Título IV
Del Poder Legislativo
Sección primera
De la división, límites y funciones de este poder
Artículo 40.- El Congreso de Colombia estará dividido en dos Cámaras, que serán la del Senado y la de Representantes.
Artículo 41.- En cualquiera de las dos podrán tener origen las leyes; y cada una respectivamente podrá proponer a la otra reparos, alteraciones o adiciones para que los examine; o rehusar a la ley propuesta su consentimiento por una negativa absoluta.
Artículo 42.- Se exceptúan las leyes sobre contribuciones o impuestos, las cuales no pueden tener origen sino en la Cámara de Representantes; pero quedando al Senado el derecho ordinario de adicionarlas, alterarlas o rehusarlas.
Artículo 43.- Los proyectos o las proposiciones de ley que fuesen aceptados conforme a las reglas de debate sufrirán tres discusiones en sesiones distintas, con el intervalo de un día, cuando menos, entre una y otras; sin cuyo requisito no se podrán determinar.
Artículo 44.- En el caso de que la proposición sea urgente, podrá dispensarse esta última formalidad, precediendo una discusión y declaración de la urgencia en la misma Cámara donde tenga su principio. Esta declaración y las razones que la motivaron se pasarán a la otra Cámara, junto con el proyecto de ley para que sea examinado. Si esta Cámara no cree justa la urgencia, devuelve el proyecto para que se delibere con las formalidades legales.
Artículo 45.- Ningún proyecto o proposición de ley rechazado por una Cámara podrá ser presentado de nuevo hasta la sesión del año siguiente; pero esto no impedirá que alguno de los artículos compongan parte de otras proposiciones no rechazadas.
Artículo 46.- Ningún proyecto a proposición de ley constitucionalmente aceptado, discutido y determinado en ambas Cámaras podrá tenerse por ley de la República hasta que no ha sido firmado por el Poder Ejecutivo. Si éste no creyere conveniente hacerlo, devolverá el proyecto a la Cámara de origen acompañándole sus reparos, sea sobre falta en las fórmulas, o en lo sustancial, dentro del término de diez días contados de su recibo.
Artículo 47.- Los reparos presentados por el Poder Ejecutivo se asientan en el registro de las sesiones de la Cámara donde tuvo la ley su origen. Si no queda ésta satisfecha, discute de nuevo la materia, y resultando segunda vez aprobada por una mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes, la pasa con los reparos a la otra Cámara. El proyecto tendrá fuerza de ley, y deberá ser firmado por el Poder Ejecutivo, siempre que en esta otra Cámara lo aprueben también las dos terceras partes de los miembros presentes.
Artículo 48.- Si pasados los diez días que señala el Artículo 46 no hubiere sido devuelto el proyecto con las objeciones, tendrá fuerza de ley y será promulgado como tal; a menos que, corriendo este término, el Congreso se haya suspendido o puesto en receso; en cuyo caso deberán presentársele las objeciones en la primera de la próxima sesión.
Artículo 49.- La sanción del Poder Ejecutivo es también necesaria para que tengan fuerza las demás resoluciones, los decretos, estatutos y actos legislativos de las Cámaras; exceptuando los que sean de suspensión y aplazamiento de sus sesiones; los decretos en que pidan informes o den comisiones en los negocios de su incumbencia las elecciones que les correspondan; los juicios sobre calificación de sus miembros; las órdenes para llenar alguna vacantes en la Cámaras; las reglas de sus debates y la policía interior; el castigo de sus miembros y de cuantos les falten al debido respeto, cualesquiera otros actos en que no sea necesaria la concurrencia de ambas.
Artículo 50.- Las proposiciones que hayan pasado como urgentes en las dos Cámaras serán sancionadas o devueltas por el Poder Ejecutivo dentro de dos días, sin mezclarse la urgencia.
Artículo 51.- Al pasarse las deliberaciones de una Cámara a otra y al Poder Ejecutivo, se exceptuarán los días en que se discutió la materia, la fecha de las respectivas resoluciones, inclusa la de urgencia cuando la haya, y la exposición de las razones y los fundamentos que las hayan motivado. Cuando se omita algunos de estos requisitos deberá devolverse el acto dentro de dos días a la Cámara donde se note la omisión, o a la de origen, si hubiere ocurrido en ambas.
Artículo 52.- Siempre que una ley haya de pasarse al Poder Ejecutivo para su sanción, se extenderá por duplicado en forma correspondiente, y se leerá en las dos Cámaras. Ambos originales serán firmados por sus respectivos Presidentes y Secretarios, y se presentarán luego al Presidente de la República por una diputación.
Artículo 53.- Sancionada u objetada la ley por el Presidente de la República, con arreglo al Artículo 46, devolverá a las Cámaras, con el Secretario del Despacho respectivo, uno de los dos originales con su decreto para que se dé cuenta en ellas. Este original se conservará en el archivo de la Cámara donde la ley tuvo su origen.
Artículo 54.- Para la promulgación de la ley se usará siempre de esta fórmula: El Senado y la Cámara de Representantes de la República de Colombia, reunidos en Congreso, etc., decretan:
Sección segunda
De las atribuciones especiales del Congreso
Artículo 55.- Son atribuciones exclusivamente propias del Congreso:
1. Fijar cada año los gastos públicos en vista de los presupuestos que le presenta el Poder Ejecutivo;
2. Decretar lo conveniente para la administración, conservación y enajenación de los bienes nacionales;
3. Establecer toda suerte de impuestos, derechos o contribuciones; velar sobre su inversión, y tomar cuenta de ella al Poder Ejecutivo y demás empleados de la República;
4. Contraer deudas sobre el crédito de Colombia;
5. Establecer un Banco Nacional;
6. Determinar y uniformar el valor, peso, tipo y nombre de la moneda;
7. Fijar y uniformar los pesos y medidas;
8. Crear las Cortes de Justicia, y los juzgados inferiores de la República;
9. Decretar la creación o supresión de los empleos públicos, y señalarles sueldos, disminuírlos o aumentarlos;
10. Establecer reglas de naturalización;
11. Conceder premios y recompensas personales a los que hayan hecho grandes servicios a Colombia;
12. Decretar honores públicos a la memoria de los grandes hombres;
13. Decretar la conscripción y organización de los ejércitos, determinar su fuerza en paz y guerra y señalar el tiempo que deba existir;
14. Decretar la construcción y equipamiento de la marina, aumentarla o disminuirla;
15. Formar las ordenanzas que deben regir las fuerzas en mar y tierra;
16. Decretar la guerra en vista de los datos que le presente el Poder Ejecutivo;
17. Requerir al Poder Ejecutivo para que negocie la paz;
18. Prestar su consentimiento y aprobación a los tratados de paz, alianza, de amistad, de comercio, de neutralidad y cualesquiera otros que celebre el Poder Ejecutivo;
19. Promover por leyes la educación pública y el progreso de las ciencias, las artes y los establecimientos útiles, y conceder por tiempo limitado derechos exclusivos para su estímulo y fomento;
20. Conceder indultos generales cuando lo exija algún grande motivo de conveniencia pública;
21. Elegir la ciudad que deba servir de residencia al Gobierno, y variarla cuando lo juzgue conveniente;
22. Fijar los límites de los Departamentos, las Provincias y demás divisiones del territorio de Colombia, como sea más conveniente para su mejor administración;
23. Permitir o no el paso de tropas de otro Estado por el territorio de Colombia;
24. Permitir o no la estación de escuadras de otro Estado en los puertos de Colombia por más de un mes;
25. Conceder durante la presente guerra de independencia al Poder Ejecutivo aquellas facultades extraordinarias que se juzguen indispensables en los lugares que inmediatamente están sirviendo de teatro a las operaciones militares, y en los recién libertados del enemigo; pero detallándolas en cuanto sea posible, y circunscribiendo el tiempo, que sólo será el muy necesario;
26. Decretar todas las demás leyes y ordenanzas, de cualquier naturaleza que sean, y alterar, reformar o derogar las establecidas. El Poder Ejecutivo sólo podrá presentarle alguna materia para que la tome en consideración; pero nunca bajo la fórmula de ley.
Sección tercera
De las funciones económicas y prerrogativas comunes a ambas Cámaras y sus miembros
Artículo 56.- Cada Cámara tiene el derecho de establecer los reglamentos que deba observar en sus sesiones, debates y deliberaciones. Conforme a ellos podrá castigar a cualquiera de sus miembros que los infrinja a que de otra manera se haga culpable, con las penas que establezca, hasta expelerlos de su seno y declararlos indignos de obtener otros oficios de confianza o de honor en la República, cuando así se decida por el voto unánime de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 57.- Ninguna de ellas podrá abrir sus sesiones sin la concurrencia de la pluralidad absoluta de sus miembros; pero en todo caso, el número existente, cualquiera que sea, deberá reunirse y compeler a los ausentes a que concurran, del modo y bajo las penas que las mismas Cámaras establezcan.
Artículo 58.- Una vez abiertas las sesiones de cada año bastará la concurrencia de dos terceras partes de los miembros presentes para que continúen las sesiones; con tal de que estas dos terceras partes nunca sean menos de los dos tercios de la pluralidad absoluta.
Artículo 59.- Las Cámaras en la casa de sus sesiones gozarán del derecho exclusivo de policía, y fuera de ella, en todo lo que conduzca al libre ejercicio de atribuciones. En uso de este derecho podrá castigar, o hacer que se castigue con las penas que hayan acordado, a todo el que le falte el debido respeto, o que amenace atentar contra el Cuerpo o contra la inmunidad de sus individuos, o que de cualquier otro modo desobedezca o embarace sus órdenes o deliberaciones.
Artículo 60.- Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas; pero podrán ser secretas cuando ellas lo crean necesario.
Artículo 61.- El proceder de cada Cámara constará solemnemente en un registro diario en que se asienten sus debates y resoluciones, el cual se publicará de tiempo en tiempo, exceptuando aquellas cosas que deban reservarse, según el acuerdo de cada una; y siempre que lo reclame la quinta parte de los miembros presentes, deberán expresarse nominalmente los votos de sus individuos sobre toda moción o deliberación.
Artículo 62.- Cada Cámara elige de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente, cuyas funciones serán anuales desde una sesión ordinaria hasta otra, y nombrará de dentro o fuera de su seno un secretario. También nombrará los oficiales que juzgue necesarios para el desempeño de sus trabajos, asignando a estos empleados las correspondientes gratificaciones.
Artículo 63.- Las comunicaciones entre las Cámaras y el Poder Ejecutivo, o entre sí mismas, se harán por el conducto de los respectivos Presidentes, o por medio de diputaciones.
Artículo 64.- Los Senadores y Representantes tienen ese carácter por la nación y no por el Departamento o la Provincia que los nombra; ellos no pueden recibir órdenes ni instrucciones particulares de las Asambleas Electorales, que solo podrán presentarles peticiones.
Artículo 65.- No podrán ser senadores ni representantes el Presidente y Vicepresidente de la República, los ministros de la Alta Corte de Justicia, los secretarios del Despacho, los Intendentes, los Gobernadores y los demás empleados públicos a quienes se prohíba por ley; los otros podrán serlo, con tal que se suspendan el personal ejercicio de sus empleos mientras duren las sesiones. Cuando un Senador o Representante sea nombrado para otro destino público, quedará a su elección admitirle o rehusarle.
Artículo 66.- Los miembros del Congreso gozan de inmunidad en sus personas y en sus bienes durante las sesiones y mientras van ellas o vuelvan a sus casas; excepto en los casos de traición o de otro grave delito contra el orden social; y no son responsables por los discursos y opiniones que hayan manifestado en las Cámaras ante ninguna autoridad y en ningún tiempo.
Artículo 67.- Los Senadores y Representantes obtendrían del Tesoro Nacional una indemnización determinada por ley, computándose el tiempo que deben haber invertido en venir de sus casas al lugar de reunión y volver a ellas concluidas las sesiones.
Sección cuarta
Del tiempo, duración y lugar de las sesiones del Congreso
Artículo 68.- El Congreso se reunirá cada año precisamente, verificando la apertura de sus sesiones ordinarias el dos de enero.
Artículo 69.- Cada reunión ordinaria del Congreso durará noventa días. En caso necesario podrá prorrogarla hasta por treinta días más.
Artículo 70.- Las Cámaras residirán en una misma Parroquia; y mientras se hallen reunidas, ninguna podrá suspender sus sesiones por más de dos días, ni emplazarse para otro lugar distinto de aquel en que residieren, sin su mutuo consentimiento, pero si conviniendo en la traslación diferentes respecto a tiempo y lugar, el Poder Ejecutivo tendrá la intervención de fijar un término medio entre los extremos de la disputa.
Sección quinta
Del escrutinio y elecciones correspondientes al Congreso
Artículo 71.- En los casos de elecciones se reunirá el Congreso en la Cámara del Senado; en su presencia se abrirán los pliegos de las elecciones del Presidente y Vicepresidente de la República y de los Senadores de los Departamentos, y se formarán listas de todos los sufragios de las Asambleas Electorales, asentándolos en el registro correspondiente a cada clase de elecciones. El escrutinio se hace públicamente por cuatro miembros del Congreso y los Secretarios.
Artículo 72.- Para ser Presidente de la República se necesitan las dos terceras partes de los votos de los electores que concurrieron a las asambleas provinciales. Se declarará, pues, Presidente al que resulte con esta mayoría.
Artículo 73.- Siempre que falte la mayoría indicada, el Congreso separa los tres que reúnan más sufragios, y procede a elegir uno entre ellos. El que obtuviere en esta elección los votos de las dos terceras partes de los miembros presentes será el Presidente de la República.
Artículo 74.- Si hecho el escrutinio, ninguno resultare electo, el Congreso contrae la votación a los dos que han alcanzado mayor número de votos en el acto antecedente.
Artículo 75.- La elección del Presidente se hará en una sola sesión, que será permanente.
Artículo 76.- El Vicepresidente de la República será elegido con las mismas formalidades que el Presidente.
Artículo 77.- El Congreso declarará senadores a los que hayan alcanzado la pluralidad absoluta de votos de los electores de cada departamento que concurrieran a la elección.
Artículo 78.- Si no concurriere a favor de ninguno o algunos la mayoría indicada, el Congreso tomará un número igual o si no lo hubiere, aproximado al triple de los que falten entre los que tengan más votos. Hecha esta separación, procederá a elegir entre éstos, uno por uno, los que hayan de nombrarse. Cuando en el escrutinio no resulte elección, se repetirá el acto conforme al Artículo 74.
Artículo 79.- En los casos de duda por causa de igualdad en materia de elecciones, la suerte decide.
Artículo 80.- Cuando falte algún senador o representante por causa de muerte, renuncia, destitución u otra causa, se llenarán las vacantes por el Congreso, escogiendo uno entre los tres que en los registros de las asambleas electorales se sigan con el mayor número de votos: pero si en dichos registros no quedare este número, la respectiva Cámara expedirá órdenes para que se nombre otra persona de la manera prevenida en esta Constitución. La duración del así nombrado sólo será hasta las próximas elecciones ordinarias.
Artículo 81.- Si una misma persona fuere nombrada a la vez por el Departamento de su naturaleza y por el de su vecindad, o por la Provincia de su naturaleza y la de su vecindad, subsistirá el nombramiento por razón de la naturaleza.
Artículo 82.- El Congreso pasará aviso a los que resulten nombrados en los destinos de Presidente, Vicepresidente y Senadores, para que ocurran a posesionarse en el día que se les asigne.
Artículo 83.- En esta primera vez nombra el actual Congreso el Presidente, el Vicepresidente de la República y los Senadores.
Sección sexta
De la Cámara de Representantes
Artículo 84.- La Cámara de Representantes se compone de diputados nombrados por todas las Provincias de la República, conforme a esta Constitución.
Artículo 85.- Cada Provincia nombrará un Representante por cada treinta mil almas de su población; pero si calculada ésta, quedare un exceso de quince mil almas, tendrá un Representante más; y toda Provincia, cualquiera que sea su población, nombrará por lo menos un Representante. El actual Congreso señalará, por medio de un decreto, el número de representantes que deba nombrar cada Provincia, hasta tanto que se formen los censos de la población.
Artículo 86.- Esta proporción de uno por treinta mil continuará siendo la regla de la Representación, hasta que el número de Representantes llegue al ciento; y aunque aumente la población, no se aumentará por eso el número, sino que se elevará la proporción hasta que corresponda a un Representante a cada cuarenta mil almas. En este estado continuará la proporción de uno por cuarenta mil, hasta que lleguen a ciento cincuenta los Representantes; y entonces, como en el caso anterior, se elevará la proporción a cincuenta mil por uno. En todos estos casos se nombrará un Representante más por un residuo que alcance a la mitad de la base.
Artículo 87.- No podrá ser representante el que además de las cualidades de elector, no tenga:
1. La calidad de natural o vecino de la Provincia que lo elige;
2. Dos años de residencia en el territorio de la República inmediatamente antes de la elección. Este requisito no excluye a los ausentes en servicio de la República, o con permiso del Gobierno; ni a los prisioneros, desterrados o fugitivos del país por su amor o servicios a la causa de la Independencia;
3. Ser dueño de una propiedad raíz que alcance al valor libre de dos mil pesos, o tener una renta o usufructo de quinientos pesos anuales o ser profesor de alguna ciencia.
Artículo 88.- Los no nacidos en Colombia necesitan para ser Representantes tener ocho años de residencia en la República y diez mil pesos en bienes raíces. Se exceptúan los nacidos en cualquier parte del territorio de América que en el año 1810 dependía de España y que no se ha unido a otra nación extranjera; a quienes bastará tener cuatro años de residencia y cinco mil pesos en bienes raíces.
Artículo 89.- La Cámara de Representantes tiene el derecho exclusivo de acusar ante el Senado al Presidente de la República, al Vicepresidente y a los Ministros de la Alta Corte de Justicia, en todos los casos de una conducta manifiestamente contraria al bien de la República y a los deberes de sus empleos, o de delitos graves contra el orden social.
Artículo 90.- Los demás empleados de Colombia están sujetos a la inspección de la Cámara de Representantes, y podrán acusarlos ante el Senado por el mal desempeño de sus funciones, u otros graves crímenes. Pero esta facultad no deroga ni disminuye la de otros jefes y tribunales para velar la observancia de las leyes, y juzgar, deponer y castigar según ellas a sus respectivos subalternos.
Artículo 91.- El tiempo de las funciones de Representantes será de cuatro años.
Artículo 92.- A la Cámara de Representantes corresponde la calificación de las elecciones y cualidades de sus respectivos miembros, su admisión y la resolución de las dudas que sobre esto pueda ocurrir.
Sección séptima
De la Cámara del Senado
Artículo 93.- El Senado de Colombia se compone de los Senadores nombrados por los Departamentos de la República, conforme a esta Constitución. Cada departamento tendrá cuatro Senadores.
Artículo 94.- El tiempo de las funciones de los Senadores será de ocho años. Pero los Senadores de cada Departamento serán divididos en dos clases: los de la primera quedarán vacantes al fin del cuarto año, y los de la segunda, al fin del octavo; de modo que cada cuatro años se haga la elección de la mitad de ellos. En esta vez la Cámara en su primera reunión sacará a la suerte los dos Senadores de cada Departamento cuyas funciones hayan de expirar al fin del primer período.
Artículo 95.- Para ser Senador se necesita, además de las calidades de elector:
1. Treinta años de edad;
2. Ser natural o vecino del Departamento que hace la elección;
3. Tres años de residencia en el territorio de la República inmediatamente antes de la elección, con las excepciones del Artículo 87;
4. Ser dueño de una propiedad que alcance el valor libre de cuatro mil pesos en bienes raíces; o en su defecto, tener el usufructo o renta de quinientos pesos anuales, o ser profesor de alguna ciencia.
Artículo 96.- Los no nacidos en Colombia no podrán ser Senadores sin tener doce años de residencia y dieciséis mil pesos en bienes raíces; se exceptúan los nacidos en cualquier parte del territorio de América que en el año de 1810 dependía de la España y que no se ha unido a otra nación extranjera; a quienes bastará tener seis años de residencia y ocho mil pesos en bienes raíces.
Artículo 97.- Es una atribución especial del Senado ejercer el poder natural de una Corte de Justicia, para oír, juzgar y sentenciar a los empleados de la República acusados por la Cámara de Representantes en los caso de los artículos 89 y 90.
Artículo 98.- En los casos en que el Senado hace las funciones de Corte de Justicia, la Cámara de Representantes escoge uno de sus miembros para que haga las veces de acusador, el cual procederá conforme a la órdenes e instrucciones que le comunique la Cámara.
Artículo 99.- El Senado instruye el proceso por sí mismo o por comisión emanada de su seno, reservándose la sentencia, que la pronunciará él mismo.
Artículo 100.- Siempre que una acusación propuesta ante el Senado es admitida por él, queda de hecho suspenso de su empleo el acusado, y la autoridad a quien corresponde provee la plaza interinamente.
Artículo 101.- Nadie podrá ser condenado en estos juicios sin el voto unánime de las dos terceras partes de los senadores presentes.
Artículo 102.- Las determinaciones del Senado en estos casos no podrán extenderse a otra cosa que deponer de su empleo al convencido y declararle incapaz de obtener otros honoríficos, lucrativos o de confianza en Colombia; pero el culpado quedará, sin embargo, sujeto a acusación, prueba, sentencia y castigo según la ley.
Artículo 103.- En los casos en que el Senado lo juzgue conveniente, asistirá a sus juicios, para informar e instruir en el derecho, el Presidente de la Alta Corte de Justicia, o alguno de sus miembros.
Artículo 104.- Los decretos, autos y sentencias que pronuncie el Senado en estos juicios deben ejecutarse sin la sanción de Poder Ejecutivo.
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