Título V
Del Poder Ejecutivo
Sección primera
De la naturaleza y duración de este poder
Artículo 105.- El Poder Ejecutivo de la República estará depositado en una persona, con la denominación de Presidente de la República de Colombia.
Artículo 106.- Para ser Presidente se necesita ser ciudadano de Colombia por nacimiento y todas las otras cualidades que para ser senador.
Artículo 107.- La duración del Presidente será de cuatro años, y no podrá ser reelegido más de una sin intermisión.
Artículo 108.- Habrá un Vicepresidente, que ejercerá las funciones de Presidente en caso de muerte, destitución, o renuncia, hasta que se nombre sucesor, que será en la próxima reunión de las Asambleas Electorales. También entrará en las mismas funciones por ausencia, enfermedad o cualquiera otra falta temporal del Presidente.
Artículo 109.- El Vicepresidente de la República debe tener las mismas cualidades que el Presidente.
Artículo 110.- El Presidente del Senado suple las faltas del Presidente y Vicepresidente de la República; pero cuando éstas sean absueltas, procederá inmediatamente a llenar las vacantes, conforme a esta Constitución.
Artículo 111.- La duración del Presidente y Vicepresidente nombrados fuera de los períodos constitucionales sólo será hasta la próxima reunión ordinaria de las asambleas constitucionales.
Artículo 112.- El Presidente y Vicepresidente reciben por sus servicios los sueldos que la ley le señala, los cuales nunca serán aumentados ni disminuidos en su tiempo.
Sección segunda
De las funciones, deberes y prerrogativas del Presidente de la República
Artículo 113.- El Presidente es Jefe de la Administración General de la República. La conservación del orden y de la tranquilidad en lo interior y de la seguridad en lo exterior le está especialmente cometida.
Artículo 114.- Promulga, manda ejecutar y cumple las leyes, decretos, estatutos y actos del Congreso cuando conforme queda establecido por la Sección 1. del Título IV de esta Constitución, tengan fuerza de tales, y expide los decretos, los reglamentos y las instrucciones que sean convenientes para su ejecución.
Artículo 115.- Convoca al Congreso en los períodos señalados por esta Constitución y en los demás casos extraordinarios en que lo exija la gravedad de alguna ocurrencia.
Artículo 116.- Dicta todas las órdenes convenientes para que oportunamente se hagan las elecciones constitucionales.
Artículo 117.- Tiene en toda la República el mando supremo de las fuerzas de mar y tierra, y está exclusivamente encargado de su dirección; pero no podrá mandarlas en persona sin previo acuerdo y consentimiento del Congreso.
Artículo 118.- Cuando, conforme al artículo anterior, el Presidente mande en persona las fuerza de la República, o alguna parte de ellas, las funciones del Poder Ejecutivo recaerán por el mismo hecho en el Vicepresidente.
Artículo 119.- Declara la guerra en nombre de la República, después que el Congreso la haya decretado, y toma todas las medidas preparatorias.
Artículo 120.- Celebra los tratados de paz, alianza, amistad, treguas, comercio, neutralidad y cualesquiera otros, con los príncipes, naciones o pueblos extranjeros; pero sin el consentimiento y aprobación del Congreso, no presta ni deniega su ratificación a los que estén ya concluidos por los plenipotenciarios.
Artículo 121.- Con previo acuerdo y consentimiento del Senado, nombra toda especie de Ministros y agentes diplomáticos, y los oficiales militares desde Coronel inclusive arriba.
Artículo 122.- En los recesos del Senado puede dar en comisión dichos empleos, cuando urgiere su nombramiento, hasta que en la próxima reunión ordinaria o extraordinaria del Senado sean provistos conforme al artículo anterior.
Artículo 123.- También le corresponde el nombramiento de los demás empleados civiles y militares que no reserve a otra autoridad la Constitución o la ley.
Artículo 124.- Cuida de que la justicia se administre pronta y cumplidamente por los tribunales y juzgados de la República, y de que sus sentencias se cumplan.
Artículo 125.- Puede suspender de sus destinos a los empleados ineptos o que delincan en razón de su oficio; pero avisará al mismo tiempo al tribunal que corresponda, acompañándole es expediente o los documentos que motivaron su procedimiento, para que siga el juicio con arreglo a las leyes.
Artículo 126.- No puede privar a ningún individuo de su libertad, ni imponerle pena alguna. En caso de que el bien y la seguridad de la República exijan el arresto de alguna persona, podrá el Presidente expedir órdenes al efecto; pero con la condición de que dentro de cuarenta y ocho horas deberá hacerla entregar a disposición del tribunal o juez competente.
Artículo 127.- En favor de la humanidad puede, cuando lo exija algún grave motivo, conmutar las penas capitales de acuerdo con los jueces que conozcan de la causa, bien sea a su propuesta o a la de aquéllos.
Artículo 128.- En los casos de conmoción interior a mano armada que amenace la seguridad de la República, y en los de una invasión exterior repentina, puede, con previo acuerdo y consentimiento del Congreso, dictar todas aquellas medidas extraordinarias que sean indispensables y que no esté comprendidas en la esfera natural de sus atribuciones. Si el Congreso no estuviere reunido, tendrá la facultad por sí solo; pero le convocará sin la menor demora, para proceder conforme a sus acuerdos. Esta extraordinaria autorización sera limitada únicamente a los lugares y tiempo indispensablemente necesarios.
Artículo 129.- El Presidente de la República, al abrir el Congreso sus sesiones anuales, le dará cuenta en sus dos Cámaras del estado político y militar de la Nación; de sus rentas, gastos y recursos, y le indicará las mejoras y reformas que pueden hacerse en cada ramo.
Artículo 130.- También dará a cada Cámara cuantos informes pida; pero reservándose aquellos cuya publicación no convenga por entonces, con tal que no sean contrarios a los que presenta.
Artículo 131.- El Presidente de la República, mientras dura en este empleo, solo puede ser acusado y juzgado ante el Senado en los casos del Artículo 89.
Artículo 132.- El Presidente no puede salir del territorio de la República durante su presidencia, ni un año después, sin permiso del Congreso.
Sección tercera
Del Consejo de Gobierno
Artículo 133.- El Presidente de la República tendrá un Consejo de Gobierno, que será compuesto del Vicepresidente de la República, de un ministro de la Alta Corte de Justicia, nombrado por él mismo, y de los Secretarios del Despacho.
Artículo 134.- El Presidente oirá el dictamen del Consejo en todos los caso de los Artículos 46, 119, 120, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128 y en los demás de gravedad que ocurran o que le parezca; pero no será obligado a seguirle en sus deliberaciones.
Artículo 135.- El Consejo llevará un registro de todos sus dictámenes, y pasará cada año al Senado un testimonio exacto de él, exceptuando solamente los negocios reservados mientras haya necesidad de la reserva.
Sección cuarta
De los Secretarios del despacho
Artículo 136.- Se establecen para el despacho de los negocios cinco Secretarios de Estado, a saber: de Relaciones Exteriores, del Interior, de Hacienda, de Marina y de Guerra. El poder Ejecutivo puede reunir temporalmente dos secretarias en una.
Artículo 137.- El Congreso hará en el número de ellas variaciones que la experiencia muestre o las circunstancias exijan; y por un reglamento particular, que hará el Poder Ejecutivo, sometiéndolo a su aprobación, se asignarán a cada secretaría los negocios que deben pertenecerle.
Artículo 138.- Cada Secretario es el órgano preciso e indispensable por donde el Poder Ejecutivo libra sus órdenes a las autoridades que le están subordinadas. Toda orden que no está autorizada por el respectivo secretario no debe ser ejecutada por ningún tribunal ni persona pública o privada.
Artículo 139.- Es de la obligación de los Secretarios del Despacho dar a cada Cámara, con la anuencia del Poder Ejecutivo, cuantos informes se les pida por escrito o de palabra en sus respectivos ramos, reservando solamente lo que no convenga publicar.
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