Título VII
De la organización interior de la República
Sección primera
De la administración de los departamentos
Artículo 150.- El Congreso dividirá el territorio de la República en seis o más Departamentos, para su más fácil y cómoda administración.
Artículo 151.- El mando político de cada Departamento residirá en un Magistrado, con la denominación de Intendente, sujeto al Presidente de la República, de quien será agente natural e inmediato. La ley determinará sus facultades.
Artículo 152.- Los intendentes serán nombrados por el Presidente de la República, conforme a lo que prescriben los Artículos 121 y 122. Su duración será de tres años.
Sección segunda
De la administración de las Provincias y cantones
Artículo 153.- En cada Provincia habrá un Gobernador, que tendrá el régimen inmediato de ella con subordinación al Intendente del Departamento, y las facultades que detalle la ley. Durará y será nombrado en los mismos términos que los Intendentes.
Artículo 154.- El Intendente del departamento es el Gobernador de la Provincia en cuya capital reside.
Artículo 155.- Subsisten los Cabildos o las Municipalidades de los Cantones. El Congreso arreglará su número, sus límites y atribuciones y cuanto conduzca a su mejor administración.
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