Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

martes, 15 de julio de 2008

Constitución de la Gran Colombia

Título VII

De la organización interior de la República

Sección primera

De la administración de los departamentos

Artículo 150.- El Congreso dividirá el territorio de la República en seis o más Departamentos, para su más fácil y cómoda administración.

Artículo 151.- El mando político de cada Departamento residirá en un Magistrado, con la denominación de Intendente, sujeto al Presidente de la República, de quien será agente natural e inmediato. La ley determinará sus facultades.

Artículo 152.- Los intendentes serán nombrados por el Presidente de la República, conforme a lo que prescriben los Artículos 121 y 122. Su duración será de tres años.

Sección segunda

De la administración de las Provincias y cantones

Artículo 153.- En cada Provincia habrá un Gobernador, que tendrá el régimen inmediato de ella con subordinación al Intendente del Departamento, y las facultades que detalle la ley. Durará y será nombrado en los mismos términos que los Intendentes.

Artículo 154.- El Intendente del departamento es el Gobernador de la Provincia en cuya capital reside.

Artículo 155.- Subsisten los Cabildos o las Municipalidades de los Cantones. El Congreso arreglará su número, sus límites y atribuciones y cuanto conduzca a su mejor administración.

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