Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

martes, 15 de julio de 2008

Constitución de la Gran Colombia

Título VI

Del Poder Judicial

Sección primera

De las atribuciones de la alta corte de Justicia, elección y duración de sus miembros

Artículo 140.- La Alta Corte de Justicia de Colombia se compondrá de cinco miembros, por lo menos.

Artículo 141.- Para ser Ministro de la Alta Corte de Justicia se necesita:

1. Gozar de los derechos de elector;

2. Ser abogado no suspenso;

3. Tener la edad de treinta años cumplidos.

Artículo 142.- Los ministros de la Alta Corte de Justicia serán propuestos por el Presidente de la República a la Cámara de Representantes en número triple. La Cámara reduce aquel número al doble, y lo presenta al Senado para que éste nombre los que deba componerla. El mismo orden se seguirá siempre que por muerte, destitución o renuncia sea necesario reemplazar toda la Alta Corte o alguno de sus miembros. Pero si el Congreso no estuviere reunido, el Poder Ejecutivo proveerá interinamente las plazas vacantes hasta que se haga la elección en la forma dicha. En esta vez serán nombrados por el actual Congreso.

Artículo 143.- Corresponde a la Alta Corte de Justicia el conocimiento:

1. De los negocios contenciosos de embajadores, ministros, cónsules o agentes diplomáticos;

2. De las controversias que resultaren en los tratados y las negociaciones que haga el Poder Ejecutivo;

3. De las competencias suscitadas o que suscitaren en los Tribunales Superiores.

Artículo 144.- La ley determinará el grado, forma y casos en que debe conocer de los negocios expresados y de cualesquiera otros civiles y criminales que se les asignen.

Artículo 145.- Los Ministros de la Alta Corte durarán en sus empleos todo el tiempo de su buena conducta.

Artículo 146.- En los periodos fijos determinados por la ley recibirán por este servicio los sueldos que se les asignaren.

Sección segunda. De las Cortes superiores de Justicia y de los juzgados inferiores

Artículo 147.- Para la más pronta, y fácil administración de justicia, el Congreso establecerá en toda la República las cortes superiores que juzgue necesarias, o que las circunstancias permitan crear desde ahora, asignándoles el territorio a que se extienda su respectiva jurisdicción y los lugares de su residencia.

Artículo 148.- Los Ministros de las cortes superiores serán nombrados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de terna de la Alta Corte de Justicia.

Artículo 149.- Los juzgados inferiores subsistirán por ahora en los términos que se prescribirán por ley particular, hasta tanto que en el Congreso varíe la administración de justicia.

Indice

No hay comentarios:

Datos personales

Mi foto
“Yo antepongo siempre la comunidad a los individuos” Simón Bolívar