Título III
De las asambleas parroquiales y electorales
Sección primera
De las asambleas parroquiales y escrutinio de sus elecciones
Artículo 12- En cada Parroquia, cualquiera que sea su población, habrá una Asamblea Parroquial el último domingo de julio de cada cuatro años.
Artículo 13.- La Asamblea Parroquial se compondrá de los sufragantes parroquiales no suspensos, vecinos de cada parroquia, y será presidida por el Juez o los jueces de ella, con asistencia de cuatro testigos de buen crédito, en quienes concurran las cualidades de sufragante parroquial.
Artículo 14.- Los jueces sin necesidad de esperar ningunas órdenes, deberán convocarla indispensablemente en dichos periodos para el día señalado en esta Constitución.
Artículo 15.- Para ser sufragante parroquial se necesita:
1. Ser colombiano;
2. Ser casado o mayor de veintiún años;
3. Saber leer y escribir; pero esta condición no tendrá lugar hasta el año de 1840;
4. Ser dueño de alguna propiedad raíz que alcance al valor libre cien pesos. Suplirá este defecto el ejercitar algún oficio, profesión, comercio o industria útil, con casa o taller abierto sin dependencia de otro en clase de jornalero o sirviente.
Artículo 16.- La calidad de sufragante parroquial se pierde:
1. Por admitir empleo de otro gobierno sin licencia del Congreso, teniéndolo con renta o ejerciendo otra confianza en el de Colombia;
2. Por sentencia en que se impongan penas aflictivas o infamantes, si no se obtiene rehabilitación;
3. Por haber vendido su sufragio o comprado el de otro para sí o para un tercero, bien sea en Asambleas Primarias, en las Electorales o en otras.
Artículo 17.- El ejercicio de sufragante parroquial se suspende:
1. En los locos, furiosos o dementes;
2. En los deudores fallidos y en los vagos declarados como tales;
3. En los que tengan causa criminal abierta, hasta que sean declarados absueltos, o condenados a pena no aflictiva ni infamatoria;
4. En los deudores a caudales públicos con plazo cumplido.
Artículo 18.- El objeto de las Asambleas Parroquiales es votar por el elector o electores que corresponden al Cantón.
Artículo 19.- La Provincia a quien corresponda un solo representante nombrará diez electores, distribuyendo su nombramiento entre los Cantones que tenga, con proporción a la población de cada uno.
Artículo 20.- La Provincia que deba nombrar dos o más representantes tendrá tantos electores cuantos correspondan a los Cantones de que se compone, debiendo elegir cada Cantón un elector por cada cuatro mil almas, y otro más por un residuo de tres mil. Todo Cantón, aunque no alcance a aquel número, tendrá siempre un elector.
Artículo 21.- Para ser elector se requiere:
1. Ser sufragante no suspenso;
2. Saber leer y escribir;
3. Ser mayor de veinticinco años cumplidos y vecino de cualquiera de las Parroquias del Cantón que va haber las elecciones;
4. Ser dueño de una propiedad raíz que alcance el valor libre de quinientos pesos, o gozar de un empleo de trescientos pesos de renta anual, o ser usufructuario de bienes que produzcan una renta de trescientos pesos anuales, o profesar alguna ciencia o tener un grado científico.
Artículo 22.- Cada sufragante parroquial votará por el elector o electores del Cantón, expresando públicamente los nombres de otros tantos ciudadanos vecinos del mismo Cantón, los cuales serán indispensablemente asentados en su presencia en un registro destinado a este solo fin.
Artículo 23.- Las dudas o controversias que hubiere sobre las cualidades o formas en los sufragios parroquiales, y las que se suscitan sobre cohecho o soborno, se decidirán por los jueces y testigos asociados, y su resolución se llevará a efecto por entonces; pero quedando salva la reclamación al Cabildo del Cantón.
Artículo 24.- Las elecciones serán públicas, y ninguno podrá presentarse armado a ellas.
Artículo 25.- Las elecciones estarán abiertas por el término de ocho días, concluido el cual la Asamblea queda disuelta; y cualquiera otro más allá de lo que previene la Constitución o la ley, no solamente es nulo, sino atentado contra la seguridad pública.
Artículo 26.- Apenas esté concluido el acto de las elecciones, el Juez o los jueces que hayan presidido la Asamblea remitirán al Cabildo el registro de las celebradas en su Parroquia, en pliego cerrado y sellado.
Artículo 27.- Luego que estén recogidos los pliegos de las Asambleas Parroquiales, el Cabildo del Cantón, presidido por alguno de los Alcaldes ordinarios, y en su defecto, por uno de los Regidores, se reunirá en sesión pública. En su presencia serán abiertos los pliegos de las Asambleas Parroquiales, y se irán formando listas y cotejos de todos los votos, asentándolos en un registro.
Artículo 28.- Los ciudadanos que resulten con el mayor número de votos se declararán constitucionalmente nombrados para electores. Cuando ocurriere alguna duda por igualdad de sufragios se decidirá por suerte.
Artículo 29.- El Cabildo del Cantón remitirá al de la capital de la provincia el resultado del escrutinio que ha verificado, y dará también pronto aviso a los nombrados, para que concurran a la capital de la Provincia en el día prevenido por la Constitución.
Sección segunda
De las asambleas electorales o de Provincia
Artículo 30.- La Asamblea Electoral se compone de los electores nombrados por los Cantones.
Artículo 31.- El día primero de octubre de cada cuatro años se reunirá la Asamblea Electoral en la capital de la Provincia, y procederá a hacer todas las elecciones que correspondan, estando presente por lo menos las dos terceras partes de los electores. Presidirá su reunión el Cabildo de la capital mientras la Asamblea elige un Presidente de entre sus miembros, que será el que obtenga el mayor número de votos.
Artículo 32.- Los Artículos 24 y 25 son comunes a las Asambleas Electorales.
Artículo 33.- El cargo de elector durará por cuatro años. Las vacantes se llenarán, cuando sea necesario, por los que sigan en votos.
Artículo 34.- Son funciones de las Asambleas Electorales sufragar:
1. Por el Presidente de la República;
2. Por el Vicepresidente de la República;
3. Por los Senadores del Departamento;
4. Por el representante o los representantes Diputados de la Provincia.
Artículo 35.- Los votos de estas cuatro clases de elecciones se asentarán en cuatro registros diversos, y la misma Asamblea Electoral procederá a hacer el escrutinio de la última.
Artículo 36.- Para ser representante de una Provincia se requiere haber obtenido la pluralidad absoluta; esto es, un voto más sobre la mitad de todos los de los electores que han asistido a la elección.
Artículo 37.- Los representantes serán nombrados de uno en uno en sesión permanente, y se declararán elegidos los que obtengan la indicada mayoría. Si ninguno la hubiere alcanzado, los dos que hayan tenido el mayor número entrarán en segundo escrutinio, y será representante el que reúna pluralidad. Los casos de igualdad se decidirán por la suerte.
Artículo 38.- Perfeccionada de esta manera las elecciones del representante o los representantes, el Presidente de la Asamblea Electoral avisará sin demora alguna a los nombrados, para que asistan a la próxima reunión; y los registros se remitirán en pliego cerrado y sellado a la Cámara de Representantes.
Artículo 39.- Con igual formalidad y sin hacer escrutinio serán remitidos al Cabildo de la capital del Departamento los registros de las votaciones para Presidente de la República, para Vicepresidente de la misma y para Senadores, a fin de que luego que se hayan reunido allí los pliegos de todas las Asambleas Provinciales, los dirija oportunamente a la Cámara del Senado, para que tenga lugar lo prevenido en la Sección 5. del Título IV.
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