Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

viernes, 27 de junio de 2008

Constitución del Estado de Venezuela de 1830

Título 8. De las Asambleas, o Colegios Electorales

Artículo 32.- Las Asambleas o Colegios Electorales se componen de los electores nombrados por los Cantones.

Artículo 33.- El día primero de octubre, cada dos años se reunirán los Colegios Electorales en la capital de la Provincia, presididas por el Concejo Municipal de ella, mientras el colegio elige de entre sus miembros un Presidente por mayoría absoluta de votos.

Artículo 34.- Los colegios no se reunirán con menos de las dos terceras partes de todos los electores.

Artículo 35.- Las funciones de electores durarán dos años. Las faltas por vacante, o por impedimentos temporales se suplirán, cuando sea necesario, con los que hayan obtenido mayor número de sufragios en las Asambleas Parroquiales.

Artículo 36.- Reunidos los Colegios Electorales con los requisitos que prescribe esta Constitución, procederán en sus respectivos periodos a las elecciones correspondientes, a saber:

1. De Presidente del Estado;

2. De Vicepresidente;

3. De Senadores de la Provincia y suplentes;

4. De Representante o Representantes de la misma y de otros tantos para suplir sus faltas;

5. De miembros para las Diputaciones Provinciales, y de igual número de individuos en clase de suplentes.

Artículo 37.- Los votos de estas elecciones se asentarán en otros tantos registros diversos. Los registros de las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República serán remitidos a la Cámara del Senado; y el Colegio Electoral hará el escrutinio de las últimas tres clases de elecciones.

Artículo 38.- Las elecciones de Senadores y Representantes pueden recaer indistintamente en naturales o vecinos de la Provincia que hace la elección; pero los miembros de las Diputaciones Provinciales deberán ser vecinos de la Provincia que los elige.

Artículo 39.- Para ser Senador, Representante o miembro de la Diputación Provincial, se requiere haber obtenido la mayoría absoluta de los votos de los electores que hayan concurrido a las elecciones.

Artículo 40.- Todos los funcionarios serán nombrados uno a uno en sesiones permanentes, de manera que no se interrumpa el acto mientras se hagan las elecciones de Senadores y sus suplentes, de Representantes, y de miembros de las Diputaciones Provinciales, y de los respectivos suplentes; pues para cada clase de estas elecciones, o para la de suplentes es que se exige la sesión permanente.

Artículo 41.- Para que estas elecciones sean constitucionales, se necesita la mayoría absoluta de los votos. Si ninguno la hubiere alcanzado, se concretará la votación a los dos individuos que hayan obtenido mayor número de sufragios, y se procederá a segundo escrutinio, del cual deberá resultar la mayoría. Los caso de empate se decidirá por suerte.

Artículo 42.- Si alguno resultare nombrado Senador o Representante por dos Provincias, lo será por aquella en que estuviere avecindado. Por la otra Provincia concurrirá el suplente.

Artículo 43.- Perfeccionadas las elecciones de Senadores, Representantes, y miembros de las Diputaciones Provinciales, el Presidente del Colegio Electoral comunicará a todos sin demora alguna sus nombramientos, para que los Senadores y Representantes asistan a la próxima reunión del Congreso, y los miembros de la Diputación a la Capital de la Provincia el día que se les asigna.

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