Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

viernes, 27 de junio de 2008

Constitución del Estado de Venezuela de 1830

Título 7. De las Asambleas Parroquiales

Artículo 20.- En cada Parroquia cualquiera que sea su población. Habrá una Asamblea Parroquial cada dos años, el día primero de agosto.

Artículo 21.- La Asamblea Parroquial se compondrá de los sufragantes parroquiales en ejercicio de los derechos ciudadanos, vecinos de cada parroquia; y será presidida por el primer juez de ella con asistencia de cuatro conjueces, en quienes concurran las cualidades de sufragantes parroquiales nombrado conforme a la ley.

Artículo 22.- Los jueces sin necesidad de esperar orden alguna, deberán indispensablemente en dichos periodos para el día señalado en la Constitución.

Artículo 23.- El objeto de las Asambleas Parroquiales es votar por el elector o electores que correspondan al Cantón.

Artículo 24.- La Provincia que haya dar un solo representante, nombrará diez electores distribuyéndolos entre los Cantones a proporción de la población de cada uno.

Artículo 25.- La Provincia que haya de nombrar dos o más representantes, tendrá tantos electores cuantos corresponden a los cantones de que se compone, debiendo elegir todo Cantón un elector por cada cuatro mil almas, y uno más por un residuo de dos mil. Todo Cantón, aunque no alcance a cuatro mil almas, nombrará un elector.

Artículo 26.- Cada sufragante parroquial votará por elector o electores del Cantón, expresando públicamente los nombres de otros tantos ciudadanos, vecinos del mismo Cantón, los cuales serán indispensablemente asentados a presencia del sufragante en un registro destinado a este fin.

Artículo 27.- Para ser elector se requiere:

1. Ser sufragante parroquial no suspenso;

2. Haber cumplido veintiún años, y saber leer y escribir;

3. Ser vecino residente en cualquiera de las Parroquias del Cantón.

4. Ser propietario de una propiedad raíz, cuya renta anual sea doscientos pesos; o tener una profesión, oficio, o industria útil que produzca trescientos pesos anuales; o gozar de un sueldo anual cuatrocientos pesos.

Artículo 28.- Concluidas las elecciones parroquiales, el juez que haya presidido la Asamblea; remitirá a la autoridad civil del Cantón que designe la ley, el registro de las celebradas en su Parroquia en pliego cerrado y sellado.

Artículo 29.- La autoridad indicada en el Artículo anterior, asociada con el Consejo Municipal, abrirá en público los registros de las Asambleas Parroquiales, luego que estén reunidos, y hará el escrutinio de todos los votos asentados en ellos.

Artículo 30.- Los que resultaren con mayor número de votos se declararán constitucionalmente nombrados para electores. Cuando hubiere igualdad de sufragios en dos o más personas, decidirá la suerte.

Artículo 31.- La autoridad que haya hecho el escrutinio remitirá su resultado al Concejo Municipal de la capital de la Provincia, y dará aviso inmediatamente a los nombrados para que concurran a la misma capital el día designado por esta misma Constitución.

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