Título 7. De las Asambleas Parroquiales
Artículo 20.- En cada Parroquia cualquiera que sea su población. Habrá una Asamblea Parroquial cada dos años, el día primero de agosto.
Artículo 21.- La Asamblea Parroquial se compondrá de los sufragantes parroquiales en ejercicio de los derechos ciudadanos, vecinos de cada parroquia; y será presidida por el primer juez de ella con asistencia de cuatro conjueces, en quienes concurran las cualidades de sufragantes parroquiales nombrado conforme a la ley.
Artículo 22.- Los jueces sin necesidad de esperar orden alguna, deberán indispensablemente en dichos periodos para el día señalado en la Constitución.
Artículo 23.- El objeto de las Asambleas Parroquiales es votar por el elector o electores que correspondan al Cantón.
Artículo 24.- La Provincia que haya dar un solo representante, nombrará diez electores distribuyéndolos entre los Cantones a proporción de la población de cada uno.
Artículo 25.- La Provincia que haya de nombrar dos o más representantes, tendrá tantos electores cuantos corresponden a los cantones de que se compone, debiendo elegir todo Cantón un elector por cada cuatro mil almas, y uno más por un residuo de dos mil. Todo Cantón, aunque no alcance a cuatro mil almas, nombrará un elector.
Artículo 26.- Cada sufragante parroquial votará por elector o electores del Cantón, expresando públicamente los nombres de otros tantos ciudadanos, vecinos del mismo Cantón, los cuales serán indispensablemente asentados a presencia del sufragante en un registro destinado a este fin.
Artículo 27.- Para ser elector se requiere:
1. Ser sufragante parroquial no suspenso;
2. Haber cumplido veintiún años, y saber leer y escribir;
3. Ser vecino residente en cualquiera de las Parroquias del Cantón.
4. Ser propietario de una propiedad raíz, cuya renta anual sea doscientos pesos; o tener una profesión, oficio, o industria útil que produzca trescientos pesos anuales; o gozar de un sueldo anual cuatrocientos pesos.
Artículo 28.- Concluidas las elecciones parroquiales, el juez que haya presidido la Asamblea; remitirá a la autoridad civil del Cantón que designe la ley, el registro de las celebradas en su Parroquia en pliego cerrado y sellado.
Artículo 29.- La autoridad indicada en el Artículo anterior, asociada con el Consejo Municipal, abrirá en público los registros de las Asambleas Parroquiales, luego que estén reunidos, y hará el escrutinio de todos los votos asentados en ellos.
Artículo 30.- Los que resultaren con mayor número de votos se declararán constitucionalmente nombrados para electores. Cuando hubiere igualdad de sufragios en dos o más personas, decidirá la suerte.
Artículo 31.- La autoridad que haya hecho el escrutinio remitirá su resultado al Concejo Municipal de la capital de la Provincia, y dará aviso inmediatamente a los nombrados para que concurran a la misma capital el día designado por esta misma Constitución.
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