Título 27. Del juramento de los empleados
Artículo 220.- Ningún empleado podrá entrar en el ejercicio de sus funciones sin prestar antes el juramento de sostener y defender la Constitución, y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo.
Artículo 221.- El Presidente y Vicepresidente de la República prestarán este juramento a presencia del Congreso en manos del Presidente del Senado. Los Presidentes de las Cámaras del Congreso y de la Suprema Corte de Justicia lo prestarán en presencia de sus respectivas corporaciones; y los individuos de éstas lo harán sucesivamente en manos de su Presidente.
Artículo 222.- Los Consejeros y Secretarios del Despacho, los Ministros de las Cortes Superiores de Justicia, los Gobernadores de Provincia, los Generales de Ejército y Marina, y demás autoridades principales, civiles y eclesiásticas, jurarán ante el Presidente de la República, o ante la persona a quien él cometa esta función.
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