Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

viernes, 27 de junio de 2008

Constitución del Estado de Venezuela de 1830

Título 26. Disposiciones generales

Artículo 185.- Todos los funcionarios públicos son responsables de su conducta en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y las leyes.

Artículo 186.- Ningún funcionario público expedirá, obedecerá, ni ejecutará órdenes manifiestamente contrarias a la Constitución o a las leyes, o que violen de alguna manera las formalidades prescritas por estas; o que sean expedidas por autoridades manifiestamente incompetentes.

Artículo 187.- Los que expidieren, firmaren, ejecutaren o mandaren a ejecutar decretos, órdenes, o resoluciones contrarias a la Constitución y leyes que garanticen los derechos individuales: igualmente que los que las ejecuten, son culpables y deben ser castigados conforme a las mismas leyes.

Artículo 188.- La libertad civil, la seguridad individual, la propiedad y la igualdad ante la ley se garantizan a los venezolanos.

Artículo 189.- La libertad que tienen los venezolanos de reclamar sus derechos ante los depositarios de la autoridad pública, con moderación y respeto debido, en ningún tiempo puede ser impedida ni limitada. Todos por el contrario deberán hallar un remedio pronto y seguro, con arreglo a la ley, de las injurias y daños que sufrieren en sus personas, en sus propiedades, en su honor y estimación.

Artículo 190.- Los venezolanos tienen la libertad de terminar sus diferencias por árbitros, aunque estén iniciados los pleitos, mudar de domicilio, ausentarse del Estado, llevando consigo sus bienes, y volver a él, con tal que se observen las formalidades legales: y de hacer todo lo que no está prohibido por la ley.

Artículo 191.- Toda casa de venezolano es un asilo inviolable. Ella por tanto, no podrá ser allanada sino en los precisos casos, y con los requisitos prevenidos por la ley.

Artículo 192.- Es también inviolable el secreto de los papeles particulares, así como también de las cartas: ellas no podrán ser leídas, ni abiertas sino por autoridad competente en los casos que designe la ley.

Artículo 193.- Todo venezolano puede representar por escrito al Congreso, al Poder Ejecutivo y demás autoridades constituidas cuando considere conveniente al bien general del Estado; pero ningún individuo, o asociación particular podrá hacer peticiones en nombre del pueblo, ni menos arrogarse la calificación de pueblo. Cuando muchos individuos dirigieren alguna petición al Congreso, al Poder Ejecutivo, y demás autoridades, todos serán responsables de la verdad de los hechos, y los cinco primeros que suscribieren quedan responsables de la identidad de todas las firmas.

Artículo 194.- Todos los venezolanos tienen derecho de publicar sus pensamientos y opiniones de palabra o por medio de la prensa, sin necesidad de previa censura; pero la responsabilidad que determine la ley.

Artículo 195.- Ningún venezolano puede ser distraído de sus jueces naturales, ni juzgados por comisiones especiales, o tribunales extraordinarios.

Artículo 196.- Ningún venezolano podrá ser juzgado, y mucho menos castigado, sino en virtud de ley anterior a su delito, o acción, y después de habérsele citado, oído y convencido legalmente.

Artículo 197.- Ningún venezolano será obligado a dar testimonio con juramento contra sí mismo en causa criminal, ni tampoco lo serán recíprocamente entre sí los ascendientes y descendientes, parientes hasta el cuarto grado civil por consanguinidad, y segundo de afinidad, ni los cónyuges.

Artículo 198.- Nadie puede ser preso, ni arrestado sino por autoridad competente, a menos que sea hallado en fragante delito, en cuyo caso cualquiera puede arrestarlo para conducirle a presencia del juez.

Artículo 199.- En negocios criminales ninguno puede ser preso, ni arrestado, sin que preceda información sumaria de haberse cometido un hecho que merezca pena corporal, y fundados indicios de haberlo cometido la persona que se prende, o arreste; la que deberá ser puesta en libertad bajo fianza en cualquier estado de la causa en que se vea que no puede imponerse dicha pena.

Artículo 200.- Para la detención o arresto debe expedirse precisamente una orden por autoridad competente en que se exprese el motivo, y se dará copia de ella al arrestado. Sin esta orden, que se expedirá en el acto, ningún carcelero recibirá la persona en arresto: dentro de cuarenta y ocho horas se expedirá la orden de prisión, con arreglo al Artículo anterior.

Artículo 201.- La detención arbitraria será castigada conforme a la ley. El culpable indemnizará al agraviado los perjuicios que le ocasionare.

Artículo 202.- Preso un venezolano, acto continuo si fuere posible se le recibirá su declaración con cargo, no difiriéndose esta por más tiempo que el de tres días.

Artículo 203.- El carcelero o Alcaide no podrá prohibir al preso la comunicación sino en el caso de que la orden de prisión contenga la clausula de incomunicación. Ésta no puede durar más de tres días, y nunca usará de otras prisiones, o seguridades que las que expresamente le haya prevenido el juez por escrito.

Artículo 204.- Son culpables y están sujetos a las penas de detención arbitraria:

1. Los que sin poder legal arrestan, hacen, o mandan arrestar a cualquier persona;

2. Los que con dicho poder abusan de él arrestando, o mandando a arrestar, o continuando en arresto a cualquier persona fuera de los casos determinados por la ley, o contra las fórmulas que haya prescrito, o en lugares que no estén públicamente conocidos por cárceles;

3. Los Alcaides o carceleros que contravengan a lo dispuesto en los Artículos 198, 200 y 203.

Artículo 205.- La infamia que afecta a algunos delitos nunca será trascendental a la familia o descendientes del delincuente.

Artículo 206.- Queda abolida toda confiscación de bienes, y toda pena cruel. El código criminal limitará en cuanto sea posible la imposición de pena capital.

Artículo 207.- No se usará jamás del tormento, y todo tratamiento que agrave la pena determinada por la ley, es un delito.

Artículo 208.- Ninguno podrá ser privado de la menor porción de su propiedad, ni será aplicada a ningún uso público sin su consentimiento o el del Congreso. Cuando el interés común legalmente comprobado así lo exija, debe presuponerse siempre una justa compensación.

Artículo 209.- Ningún género de trabajo de cultura, de industria, o de comercio, será prohibido a los venezolanos, excepto aquellos que ahora son necesarios para la subsistencia de la República, que se libertarán por el Congreso cuando lo considere oportuno y conveniente. También se exceptúan todos los que sean contrarios a la moral y salubridad pública.

Artículo 210.- No se extraerá del Tesoro Público cantidad alguna para otros usos que los determinados por ley, conforme a los presupuestos aprobados por el Congreso, que precisamente se publicarán.

Artículo 211.- Venezuela por su transformación política no altera sus comprometimientos con respecto a la Deuda Pública, y arreglará su pago por convenios o tratados con las demás secciones que formaban la República de Colombia.

Artículo 212.- Se prohíbe la fundación de mayorazgos, y toda clase de vinculaciones.

Artículo 213.- No se podrá conceder título alguno de nobleza, honores, o distinciones hereditarias, ni crear empleo, u oficio alguno cuyos sueldos o emolumentos puedan durar más tiempo que el de la buena conducta de los que lo sirvan.

Artículo 214.- Cualquier persona que ejerza algún empleo de confianza u honor bajo la autoridad de Venezuela, no podrá aceptar regalo, título, o emolumento de algún rey, príncipe, o estado extranjero sin consentimiento del Congreso.

Artículo 215.- Las contribuciones se repartirán proporcionalmente, y se cobrarán a los que deban pagarlas sin excepción alguna de fuero o privilegio.

Artículo 216.- Los militares en tiempo de paz no podrán acuartelarse, ni tomar alojamiento en las casas de los demás venezolanos sin el consentimiento de sus dueños: ni en tiempo de guerra, sino en marcha, y con orden firmada por la autoridad civil conforme a las leyes. El perjuicio que en este caso se infiera al propietario será indemnizado por el Estado, con cargo al que lo causare.

Artículo 217.- Todo inventor tendrá la propiedad de sus descubrimientos y de sus producciones. La ley le asignará un privilegio temporal, o resarcimiento de la pérdida que tenga en el caso de publicarlo.

Artículo 218.- Todos los extranjeros de cualquiera nación serán admitidos en Venezuela. Así como están sujetos a las mismas leyes del Estado que los otros ciudadanos, también gozarán en sus personas y propiedades de la misma seguridad que éstos; sin que por esta disposición queden invalidados, ni alterados, aquellas excepciones de que disfrutan, según tratados vigentes.

Artículo 219.- Ningún venezolano deberá sujetarse a las leyes militares ni sufrir castigo prevenido en ellas, excepto los que estuvieren en actual servicio en el Ejercito Permanente, y Marina, y los de las Milicias que se hallaren en actual servicio, esto es, que estén acuartelados y sean pagados por el Estado.

Indice

Listado de Constituciones


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