Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

viernes, 27 de junio de 2008

Constitución del Estado de Venezuela de 1830

Título 28. De la observancia, interpretación, y reforma de la Constitución

Artículo 223.- Esta Constitución tendrá toda su fuerza y vigor desde el día de su promulgación.

Artículo 224.- Cualesquiera dudas que ocurran, sobre la inteligencia de algunos artículos de esta Constitución, podrán ser explicadas por el Congreso, precediendo las formalidades establecidas para la formación de las leyes.

Artículo 225.- En cualquiera de las cámaras del Congreso podrá proponerse la reforma de algún artículo de esta Constitución, y si tuviere el apoyo de la quinta parte de los miembros presentes, se discutirá conforme a las reglas de debate: en caso que la propuesta sea calificada de útil o necesaria por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, pasará a la otra Cámara; y si fuere calificada en esta con las mismas formalidades, se publicará por imprenta el proyecto de reforma y quedará en suspenso hasta la primera reunión del Congreso en que se hayan renovado completamente las dos Cámaras.

Artículo 226.- Las Cámaras entonces tomarán nuevamente en consideración el proyecto de reforma, y si mereciere la aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de ellas, se tendrá como parte de la Constitución, pasandose al Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

Artículo 227.- Los futuros Congresos Constitucionales están autorizados para dictar las providencias conducentes a que se verifiquen de la manera mas conveniente a los pueblos de Venezuela, los pactos de federación que unan, arreglen y representen las altas relaciones con Colombia, luego que se cumplan las condiciones del decreto de la materia, y conforme a las bases que la opinión general vaya fijando para dichos pactos.

Artículo 228.- La autoridad que tiene el Congreso para reformar la Constitución no se extiende a la forma de gobierno, que será siempre republicano, popular, representativo, responsable y alternativo.

El Congreso constituyente ha decretado y sancionado la presente Constitución; cuya observancia recomienda y encarga a la fidelidad del Jefe de Estado, a la prudencia de las legislaturas subsecuentes, al celo de los ;Magistrados y Ministros de la religión, a la constancia de los patriotas que proclamaron la Independencia, al valor de los guerreros que la conquistaron con sus armas, al cuidado de los padres de familia, y finalmente al amor de libertad de todos los venezolanos.





Dada en el Salón del Congreso Constituyente y firmada con general asentimiento por todos los Diputados presentes en la ciudad de Valencia a 22 días del mes de septiembre del año del Señor de 1830. 20 de la Independencia.

El Presidente del Congreso, Dr. Miguel Peña, Diputado por la Provincia de Carabobo. El Vicepresidente, J. de Dios Picón, Diputado por Mérida. Ramón Delgado, Diputado por Barinas. Francisco Javier Yanes, Diputado por Caracas. Alejo Fortique, Diputado por Caracas. Ramón Troconis, Diputado por Maracaibo. Jean Joseph Osío, Diputado por Carabobo. Dr. José Manuel de los Ríos, Diputado por Carabobo. Manuel Olavarría, Diputado por Carabobo. José F. Unda, Diputado por Barinas. Andrés Narvarte, Diputado por Caracas. José E. Gallegos, Diputado por Maracaibo. Francisco Conde, Diputado por Barinas. Carlos Soublette, Diputado por Carabobo. J. José Pulido, Diputado por Carabobo. José María Telleria, Diputado por Coro. Vicente Michelena, Diputado por Caracas. José Grau, Diputado por Cumana. Manuel Vicente Huizi, Diputado por Caracas. J. Manuel Landa, Diputado por Carabobo. Andrés G. Albizu, Diputado por Carabobo. Francisco T. Pérez, Diputado por Carabobo. José Luis Cabrera, Diputado por Caracas. Manuel de Urbina, Diputado por Coro. Francisco Avendaño, Diputado por Cumaná. Rafael de Guevara, Diputado por Margarita. Juan de Dios Ruiz, Diputado por Mérida. Ángel Quintero, Diputado por Caracas. Hilario Cistiaga, Diputado por Carabobo. Francisco Mejía, Diputado por Cumaná. Manuel Cala, Diputado por Carabobo. Eduardo A. Hurtado, Diputado por Barcelona. Martín Tovar, Diputado por Caracas. Matías Lovera, Diputado por Barcelona. B. Balda, Diputado por Barinas. A. J. Soublette, Diputado por Guayana. Manuel Quintero, Diputado por Caracas. J. E. Gonzales, Diputado por Maracaibo. José Vargas, Diputado por Caracas. J. Alvares, Diputado por Guayana. S. Navas Spinola, Diputado por Apure. P. P. Díaz, Diputado por Caracas. Lucio Troconis, Diputado por Mérida. Antonio Fébres Cordero, Diputado por Barinas.

El Secretario, Rafael Acevedo.

Valencia septiembre 24 de 1830.

Cúmplase, publíquese y circúlese como lo previene el decreto del soberano Congreso expedido ayer para el efecto.

El Presidente del Estado.

José A. Páez

Por S. E. el Secretario Interino del Despacho del Interior.

Antonio L. Guzmán.

El Secretario de Estado en los Despachos de Guerra y Marina.

Santiago Mariño.

El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Relaciones Exteriores.

Santos Michelena.

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