Título 24. De los Gobernadores de Provincia y Jefes de Cantón
Artículo 170.- El régimen superior político de las Provincias estará a cargo de un Gobernador dependiente del Poder Ejecutivo de quien es agente natural e inmediato; por su conducto se comunicarán y circularán en la Provincia las órdenes relativas a la administración.
Artículo 171.- En todo lo que pertenece al orden y seguridad de la Provincia, y a su gobierno político y económico, están subordinados al Gobernador los funcionarios públicos, de cualquiera clase que residan dentro de la misma Provincia.
Artículo 172.- Para ser Gobernador se necesitan las mismas cualidades que para Representante; pero no se requiere ser nacido, ni estar domiciliado en la Provincia.
Artículo 173.- La duración de los Gobernadores será de cuatro años.
Artículo 174.- Corresponde a los Gobernadores convocar extraordinariamente las Diputaciones Provinciales en todos los casos que sea necesario conforme a esta Constitución.
Artículo 175.- Las demás atribuciones de los Gobernadores serán designadas por la ley.
Artículo 176.- Los Cantones serán regidos por un empleado subordinado a los Gobernadores, cuya denominación, duración y funciones determinará la ley.
Artículo 177.- La autoridad militar nunca estará reunida a la civil.
Artículo 178.- Habrá Jueces de Paz en cada una de las Parroquias, y en todos los lugares donde convenga: la ley determinará su duración, sus atribuciones, y la forma de sus nombramientos.
Artículo 179.- Se establecerán Concejos Municipales en las cabeceras de Cantón, cuyas atribuciones, duración y forma de elección designará la ley, y la Diputación Provincial respectiva el número de sus miembros.
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