Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

viernes, 27 de junio de 2008

Constitución del Estado de Venezuela de 1830

Título 24. De los Gobernadores de Provincia y Jefes de Cantón

Artículo 170.- El régimen superior político de las Provincias estará a cargo de un Gobernador dependiente del Poder Ejecutivo de quien es agente natural e inmediato; por su conducto se comunicarán y circularán en la Provincia las órdenes relativas a la administración.

Artículo 171.- En todo lo que pertenece al orden y seguridad de la Provincia, y a su gobierno político y económico, están subordinados al Gobernador los funcionarios públicos, de cualquiera clase que residan dentro de la misma Provincia.

Artículo 172.- Para ser Gobernador se necesitan las mismas cualidades que para Representante; pero no se requiere ser nacido, ni estar domiciliado en la Provincia.

Artículo 173.- La duración de los Gobernadores será de cuatro años.

Artículo 174.- Corresponde a los Gobernadores convocar extraordinariamente las Diputaciones Provinciales en todos los casos que sea necesario conforme a esta Constitución.

Artículo 175.- Las demás atribuciones de los Gobernadores serán designadas por la ley.

Artículo 176.- Los Cantones serán regidos por un empleado subordinado a los Gobernadores, cuya denominación, duración y funciones determinará la ley.

Artículo 177.- La autoridad militar nunca estará reunida a la civil.

Artículo 178.- Habrá Jueces de Paz en cada una de las Parroquias, y en todos los lugares donde convenga: la ley determinará su duración, sus atribuciones, y la forma de sus nombramientos.

Artículo 179.- Se establecerán Concejos Municipales en las cabeceras de Cantón, cuyas atribuciones, duración y forma de elección designará la ley, y la Diputación Provincial respectiva el número de sus miembros.

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