Título 25. De la Fuerza Armada
Artículo 180.- La Fuerza Armada es esencialmente obediente, y jamás puede deliberar. Se dividirá en Ejército Permanente, Fuerza Naval, y Milicia Nacional.
Artículo 181.- El Ejército Permanente será destinado a guardar los puntos importantes de la República, y estará siempre a las órdenes de los Jefes Militares.
Artículo 182.- Los individuos de la Fuerza Armada de mar y tierra en actual servicio, están sujetos a las leyes militares.
Artículo 183.- Los oficiales del Ejército y Marina no pueden ser destituidos de sus empleos, sino por sentencia pronunciada en juicio competente.
Artículo 184.- La Milicia Nacional estará a las órdenes del Gobernador de la Provincia quien la llamará al servicio cuando el Poder Ejecutivo lo ordene en virtud de acuerdo del Congreso, o del Consejo de Gobierno en receso de aquel, con arreglo al Artículo 118, o para obrar dentro de la Provincia en caso de conmoción súbita y en el modo que determine la ley orgánica.
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