Título 23. De la administración interior de las Provincias
Artículo 156.- En cada Provincia habrá una Diputación de un Diputado por cada Cantón, nombrados conforme al Artículo 36 y siguientes de esta Constitución; y la Provincia que tenga menos de siete Cantones, nombrará sin embargo siete Diputados distribuidos según su población.
Artículo 157.- Para ser Diputado se requiere tener las cualidades de Representante, y sus funciones durarán cuatro años, renovándose por mitad cada dos años.
Artículo 158.- No podrá ser Diputado el que no pueda ser Representante.
Artículo 159.- Las Diputaciones Provinciales se reunirán el día primero de noviembre de cada año en la capital de la Provincia.
Artículo 160.- Cada reunión ordinaria durará treinta días: en caso necesario, y si lo acordaren las dos terceras partes de los miembros presentes, podrá ser prorrogada por algunos días más, hasta diez.
Artículo 161.- Son funciones de las Diputaciones Provinciales:
1. Informar a la Cámara de Representantes las infracciones y abusos que se hayan cometido contra la Constitución y las leyes, y velar en el exacto cumplimiento de éstas;
2. Denunciar al Poder Ejecutivo, o a la Cámara de Representantes con datos necesarios, los abusos y mala conducta del Gobernador y demás empleados de la Provincia: los abusos, malversación y poca eficacia en la recaudación, inversión y manejo de las rentas del estado;
3. Presentar a la Corte Suprema de Justicia tantos letrados con las cualidades necesarias cuantas sean las plazas que hayan de proveerse en la Corte Superior del Distrito a que cada Provincia corresponda, a fin de que la Corte Suprema forme de entre los presentados una terna para el nombramiento de cada Ministro;
4. Presentar al Poder Ejecutivo ternas para el nombramiento de Gobernadores, y pedir la remoción de estos empleados cuando falten a sus deberes, y su continuación sea perjudicial al bien de la provincia;
5. Pedir a la autoridad eclesiástica con los datos necesarios la remoción de los Párrocos que observen una conducta reprehensible y perjudicial al bien de sus feligreses;
6. Presentar al Gobernador ternas para el nombramiento de Jefes de Cantón, y de los empleados en la administración de las rentas provinciales;
7. Recibir de las corporaciones y ciudadanos de la Provincia las peticiones, representaciones, e informes que se les dirijan para hacer uso de ellas, si son de su inspección, o darles el curso conveniente;
8. Supervigilar en el cumplimiento de la ley de manumisión, y ejercer las demás atribuciones que ellas le designe;
9. Hacer con proporción el repartimiento de las contribuciones que decrete el Congreso, entre los Cantones de cada Provincia;
10. Hacer según la ley el reparto de reemplazos para el ejército y la armada con que deba contribuir la Provincia;
11. Establecer impuestos provinciales, o municipales en sus respectivas Provincias para proveer a sus gastos, y arreglar el sistema de su recaudación, e inversión: determinar el número y dotación de los empleados en este ramo, y los demás de la misma clase que estén bajo de su inspección: liquidar y fenecer sus cuentas respectivas;
12. Contratar empréstitos sobre los fondos provinciales y municipales para las obras de sus respectivos territorios;
13. Resolver sobre la adquisición, enajenación o cambio de edificios, tierras o cualesquiera otros bienes que pertenezcan a los fondos provinciales o municipales;
14. Establecer Bancos Provinciales;
15. Fijar y aprobar anualmente el presupuesto de los gastos ordinarios, y extraordinarios que demande el servicio municipal en cada Provincia;
16. Formar los reglamentos que sean necesarios para el arreglo y mejora de la policía urbana, y rural según lo disponga la ley, y velar sobre su ejecución;
17. Promover y establecer por todos los medios que estén a su alcance escuelas primarias y casas de educación en todos los lugares de la Provincia, y al efecto podrán disponer y arreglar, del modo que sea más conveniente, la recaudación, y administración de los fondos afectos a este objeto, cualquiera que sea su origen;
18. Promover y decretar la apertura de caminos, canales y posadas; la construcción de puentes, calzadas, hospitales y demás establecimientos de beneficencia y utilidad pública, que se consideren necesarios para el bien y prosperidad de la Provincia, pudiendo a este fin aceptar y aprobar definitivamente las propuestas que se hagan por compañías o particulares, siempre que no sean opuestas a alguna ley de la República;
19. Procurar la más fácil y pronta comunicación de los lugares de la Provincia entre sí, y las de éstos con las de los vecinos; la navegación interior, el fomento de la agricultura y comercio por los medios que estén a su alcance, no siendo contrarios a alguna ley;
20. Favorecer por todos los medios posibles los proyectos de inmigración, y colonización de extranjeros industriosos;
21. Acordar el establecimiento de nuevas poblaciones, y la traslación de las antiguas a lugares más convenientes; y promover la creación, supresión, o reunión de Cantones en la respectiva Provincia;
22. Conceder temporalmente, y bajo las determinadas condiciones, privilegios exclusivos en favor del autor o autores de algún invento útil, e ingenioso, y a los empresarios de obras públicas, con tal que se consideren indispensables para su ejecución, y no sean contrarios a los intereses de la comunidad;
23. Pedir al Congreso o al Poder Ejecutivo, según la naturaleza de las peticiones, cuando juzguen conveniente a la mejora de la Provincia, y no esté en las atribuciones de las Diputaciones.
Artículo 162.- Las ordenanzas o resoluciones de las Diputaciones Provinciales se pasarán para su ejecución al Gobernador, quien tendrá el derecho de objetarlas en el término de cinco días: las objeciones que hiciere el Gobernador serán consideradas por la Diputación, y si ésta insistiere en su acuerdo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, se llevará a efecto su resolución.
Artículo 163.- Concluidas las sesiones, pasarán las Diputaciones copias de las resoluciones expedidas a la Cámara de Representantes, para que el Congreso las apruebe, siempre que no sean contrarias a la ley expresa de la República; aunque este requisito no impedirá que comiencen a tener efecto en la Provincia respectiva.
Artículo 164.- Las dudas y diferencias que ocurran entre diversas Diputaciones Provinciales, las resolverá el Congreso, entendiéndose entre tanto las determinaciones que las hayan motivado.
Artículo 165.- Los miembros de las Diputaciones Provinciales gozan de inmunidad en sus personas y bienes durante las sesiones, y mientras van a ellas y vuelvan a sus casas, excepto en los casos de traición, o de otro delito que merezca pena corporal, en cuyo caso se observará lo dispuesto en el Artículo 83; y no son responsables por los discursos y opiniones que hayan manifestado en las sesiones, ante ninguna autoridad, ni en ningún tiempo.
Artículo 166.- Las Diputaciones Provinciales asignarán, con aprobación de Congreso, la indemnización que deban gozar sus miembros por dietas y viático de ida y vuelta a sus casas.
Artículo 167.- No podrán deliberar en ninguno de los negocios comprehendidos en las atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo, ni dictar órdenes o celebrar acuerdos contrarios a la Constitución o a las leyes.
Artículo 168.- Nunca podrán apropiarse la voz del pueblo para ejercer otras atribuciones que las que se les señala en esta Constitución, o les designe la ley. Todo procedimiento contrario es atentatorio contra el orden y seguridad pública.
Artículo 169.- Los miembros de las Diputaciones Provinciales serán responsables por los excesos que se cometen en el uso de las atribuciones que les están designadas.
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