Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

viernes, 27 de junio de 2008

Constitución del Estado de Venezuela de 1830

Título 23. De la administración interior de las Provincias

Artículo 156.- En cada Provincia habrá una Diputación de un Diputado por cada Cantón, nombrados conforme al Artículo 36 y siguientes de esta Constitución; y la Provincia que tenga menos de siete Cantones, nombrará sin embargo siete Diputados distribuidos según su población.

Artículo 157.- Para ser Diputado se requiere tener las cualidades de Representante, y sus funciones durarán cuatro años, renovándose por mitad cada dos años.

Artículo 158.- No podrá ser Diputado el que no pueda ser Representante.

Artículo 159.- Las Diputaciones Provinciales se reunirán el día primero de noviembre de cada año en la capital de la Provincia.

Artículo 160.- Cada reunión ordinaria durará treinta días: en caso necesario, y si lo acordaren las dos terceras partes de los miembros presentes, podrá ser prorrogada por algunos días más, hasta diez.

Artículo 161.- Son funciones de las Diputaciones Provinciales:

1. Informar a la Cámara de Representantes las infracciones y abusos que se hayan cometido contra la Constitución y las leyes, y velar en el exacto cumplimiento de éstas;

2. Denunciar al Poder Ejecutivo, o a la Cámara de Representantes con datos necesarios, los abusos y mala conducta del Gobernador y demás empleados de la Provincia: los abusos, malversación y poca eficacia en la recaudación, inversión y manejo de las rentas del estado;

3. Presentar a la Corte Suprema de Justicia tantos letrados con las cualidades necesarias cuantas sean las plazas que hayan de proveerse en la Corte Superior del Distrito a que cada Provincia corresponda, a fin de que la Corte Suprema forme de entre los presentados una terna para el nombramiento de cada Ministro;

4. Presentar al Poder Ejecutivo ternas para el nombramiento de Gobernadores, y pedir la remoción de estos empleados cuando falten a sus deberes, y su continuación sea perjudicial al bien de la provincia;

5. Pedir a la autoridad eclesiástica con los datos necesarios la remoción de los Párrocos que observen una conducta reprehensible y perjudicial al bien de sus feligreses;

6. Presentar al Gobernador ternas para el nombramiento de Jefes de Cantón, y de los empleados en la administración de las rentas provinciales;

7. Recibir de las corporaciones y ciudadanos de la Provincia las peticiones, representaciones, e informes que se les dirijan para hacer uso de ellas, si son de su inspección, o darles el curso conveniente;

8. Supervigilar en el cumplimiento de la ley de manumisión, y ejercer las demás atribuciones que ellas le designe;

9. Hacer con proporción el repartimiento de las contribuciones que decrete el Congreso, entre los Cantones de cada Provincia;

10. Hacer según la ley el reparto de reemplazos para el ejército y la armada con que deba contribuir la Provincia;

11. Establecer impuestos provinciales, o municipales en sus respectivas Provincias para proveer a sus gastos, y arreglar el sistema de su recaudación, e inversión: determinar el número y dotación de los empleados en este ramo, y los demás de la misma clase que estén bajo de su inspección: liquidar y fenecer sus cuentas respectivas;

12. Contratar empréstitos sobre los fondos provinciales y municipales para las obras de sus respectivos territorios;

13. Resolver sobre la adquisición, enajenación o cambio de edificios, tierras o cualesquiera otros bienes que pertenezcan a los fondos provinciales o municipales;

14. Establecer Bancos Provinciales;

15. Fijar y aprobar anualmente el presupuesto de los gastos ordinarios, y extraordinarios que demande el servicio municipal en cada Provincia;

16. Formar los reglamentos que sean necesarios para el arreglo y mejora de la policía urbana, y rural según lo disponga la ley, y velar sobre su ejecución;

17. Promover y establecer por todos los medios que estén a su alcance escuelas primarias y casas de educación en todos los lugares de la Provincia, y al efecto podrán disponer y arreglar, del modo que sea más conveniente, la recaudación, y administración de los fondos afectos a este objeto, cualquiera que sea su origen;

18. Promover y decretar la apertura de caminos, canales y posadas; la construcción de puentes, calzadas, hospitales y demás establecimientos de beneficencia y utilidad pública, que se consideren necesarios para el bien y prosperidad de la Provincia, pudiendo a este fin aceptar y aprobar definitivamente las propuestas que se hagan por compañías o particulares, siempre que no sean opuestas a alguna ley de la República;

19. Procurar la más fácil y pronta comunicación de los lugares de la Provincia entre sí, y las de éstos con las de los vecinos; la navegación interior, el fomento de la agricultura y comercio por los medios que estén a su alcance, no siendo contrarios a alguna ley;

20. Favorecer por todos los medios posibles los proyectos de inmigración, y colonización de extranjeros industriosos;

21. Acordar el establecimiento de nuevas poblaciones, y la traslación de las antiguas a lugares más convenientes; y promover la creación, supresión, o reunión de Cantones en la respectiva Provincia;

22. Conceder temporalmente, y bajo las determinadas condiciones, privilegios exclusivos en favor del autor o autores de algún invento útil, e ingenioso, y a los empresarios de obras públicas, con tal que se consideren indispensables para su ejecución, y no sean contrarios a los intereses de la comunidad;

23. Pedir al Congreso o al Poder Ejecutivo, según la naturaleza de las peticiones, cuando juzguen conveniente a la mejora de la Provincia, y no esté en las atribuciones de las Diputaciones.

Artículo 162.- Las ordenanzas o resoluciones de las Diputaciones Provinciales se pasarán para su ejecución al Gobernador, quien tendrá el derecho de objetarlas en el término de cinco días: las objeciones que hiciere el Gobernador serán consideradas por la Diputación, y si ésta insistiere en su acuerdo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, se llevará a efecto su resolución.

Artículo 163.- Concluidas las sesiones, pasarán las Diputaciones copias de las resoluciones expedidas a la Cámara de Representantes, para que el Congreso las apruebe, siempre que no sean contrarias a la ley expresa de la República; aunque este requisito no impedirá que comiencen a tener efecto en la Provincia respectiva.

Artículo 164.- Las dudas y diferencias que ocurran entre diversas Diputaciones Provinciales, las resolverá el Congreso, entendiéndose entre tanto las determinaciones que las hayan motivado.

Artículo 165.- Los miembros de las Diputaciones Provinciales gozan de inmunidad en sus personas y bienes durante las sesiones, y mientras van a ellas y vuelvan a sus casas, excepto en los casos de traición, o de otro delito que merezca pena corporal, en cuyo caso se observará lo dispuesto en el Artículo 83; y no son responsables por los discursos y opiniones que hayan manifestado en las sesiones, ante ninguna autoridad, ni en ningún tiempo.

Artículo 166.- Las Diputaciones Provinciales asignarán, con aprobación de Congreso, la indemnización que deban gozar sus miembros por dietas y viático de ida y vuelta a sus casas.

Artículo 167.- No podrán deliberar en ninguno de los negocios comprehendidos en las atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo, ni dictar órdenes o celebrar acuerdos contrarios a la Constitución o a las leyes.

Artículo 168.- Nunca podrán apropiarse la voz del pueblo para ejercer otras atribuciones que las que se les señala en esta Constitución, o les designe la ley. Todo procedimiento contrario es atentatorio contra el orden y seguridad pública.

Artículo 169.- Los miembros de las Diputaciones Provinciales serán responsables por los excesos que se cometen en el uso de las atribuciones que les están designadas.

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