Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

viernes, 27 de junio de 2008

Constitución del Estado de Venezuela de 1830

Título 17. Del Consejo de Gobierno

Artículo 123.- Habrá un Consejo de Gobierno compuesto del Vicepresidente de la República, que los presidirá, de cinco Consejeros, y de los Secretarios del Despacho.

Artículo 124.- Uno de los cinco Consejeros será un miembro de la Corte Suprema de Justicia, nombrado por ella cada dos años. Los otros cuatro serán nombrados por las dos Cámaras del Congreso reunidas, en una de su primeras sesiones, cada cuatro años, y serán reemplazados por mitad cada dos años. La mitad de los cuatro primeros nombrados saldrá por la suerte al cabo de los dos primeros años.

Artículo 125.- El Consejo elegirá cada dos años un Vicepresidente de entre los miembros que no sean nombrados por el Ejecutivo para que reemplace las faltas del Vicepresidente del Estado. Las del Vicepresidente del Consejo serán suplidas por el Consejero más antiguo de los nombrados por el Congreso.

Artículo 126.- Para ser Consejero se requieren las mismas cualidades que para ser Senador: pero el Consejero que fuere elegido para suplir la falta del Vicepresidente de la República deberá ser venezolano por nacimiento.

Artículo 127.- Son deberes del Consejo:

1. Dar su voto consultivo acerca de los casos del Parágrafo 9 del Artículo 87, y de los Parágrafos 7, 14, 15, y 16, del Artículo 117, y en todos los demás negocios graves en que el Poder Ejecutivo lo exija;

2. Prestar o no su consentimiento en los casos de los Parágrafos 3, 9, 12, 18, y 21, del mismo Artículo;

3. Acordar durante el receso del Congreso las medidas del Artículo 118.

Artículo 128.- El Consejo no celebrará sus sesiones sin la concurrencia de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.

Artículo 129.- Las faltas de los Secretarios del Despacho en el Consejo, las suplen los que desempeñan sus funciones; y las del miembro de la Corte Suprema, el que está le nombre por suplente. Las de cualquiera de los nombrados por el Congreso, cuando sea por enfermedad grave, por muerte, o por promoción a la Presidencia del Estado, serán reemplazadas por dos suplentes elegidos bienalmente en las mismas sesiones en que se nombren los principales.

Artículo 130.- El Consejo tendrá tres sesiones ordinarias en la semana, y las extraordinarias que convoque el Presidente de la República.

Artículo 131.- Procederá en sus resoluciones a pluralidad absoluta de votos, excepto en los casos del Artículo 118, para cuya resolución será necesaria el concurso de los votos de las dos terceras partes por lo menos de todos los miembros del Consejo.

Artículo 132.- Llevará un registro de todos sus dictámenes, de que pasará cada año al Congreso una copia autentica, exceptuando solamente los negocios reservados mientras sea necesaria la reserva.

Artículo 133.- Los miembros del Concejo de Gobierno son responsables de sus dictámenes, que por tanto deben firmar, y del mal desempeño de sus oficios.

Indice

Listado de Constituciones

No hay comentarios:

Datos personales

Mi foto
“Yo antepongo siempre la comunidad a los individuos” Simón Bolívar