Título 18. De los Secretarios de Despacho
Artículo 134.- Se establecen para el despacho de los negocios correspondientes al Poder Ejecutivo Secretarías: una la del Interior y Justicia: otra de Hacienda; y otra de Guerra y Marina. El Ejecutivo agregará a cualquiera de ellas el despacho de las relaciones exteriores.
Artículo 135.- Para ser Secretario del Despacho se requieren las mismas cualidades que para ser Representante y la aptitud necesaria para desempeñar el destino que se les confía.
Artículo 136.- Los Secretarios son los órganos precisos e indispensables del Gobierno, y como tales deben autorizar todos los decretos, reglamentos, órdenes y providencias que expidiere. Las que no estén autorizadas por el respectivo Secretario no deben ser ejecutadas por ningún tribunal, ni persona pública, o privada, aunque aparezcan firmadas por el Presidente de la República.
Artículo 137.- Los Secretarios del Despacho darán cuenta a cada cámara en sus primeras sesiones, del estado de sus respectivos ramos: y además, cuantos informes se les pidan por escrito, o de palabra, reservando solamente lo que no convenga publicar.
Artículo 138.- Son responsables los Secretarios:
1. Por traición contra la República, bien sea para someterla a una potencia extranjera, o bien para variar la forma de gobierno reconocida y jurada;
2. Por soborno, o cohecho en los negocios de su encargo, o en las elecciones de funcionarios públicos;
3. Por infracción de la Constitución y de las leyes;
4. Por malversación de fondos públicos.
Artículo 139.- No salva a los Secretarios de responsabilidad la orden verbal, o por escrito del Presidente de la República.
Artículo 140.- Los Secretarios del Despacho se reunirán en consejo para tratar de los negocios generales de la administración, auxiliar con su luces al Presidente, y arreglar las providencias que hayan de expedirse por cada uno.
No hay comentarios:
Publicar un comentario