Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

viernes, 27 de junio de 2008

Constitución del Estado de Venezuela de 1830

Título 16. Del Poder Ejecutivo

Artículo 103.- El Poder Ejecutivo estará a cargo de un magistrado con la denominación de Presidente de la República.

Artículo 104.- Para ser Presidente se necesita ser venezolano por nacimiento, y tener todas las otras cualidades que se exigen para Senador.

Artículo 105.- Para que la elección de Presidente se tenga por constitucional, es necesario que se hayan reunido en favor de un individuo las dos terceras partes de los votos que hayan sufragado en los Colegios Electorales. Si de ellos resultare el mayor número de votos en dos o más individuos, comenzará el Congreso su votación concretándola a dichos individuos para fijar los tres entre quienes deba ser electo el Presidente.

Artículo 106.- Si de los Colegios Electorales no resultare empate en las elecciones, ni tampoco reuniere ningún individuo la mayoría de las dos terceras partes de los sufragios, como se ha dicho en el Artículo anterior, escogerá el Congreso los tres que hayan tenido más votos, y procederá a elegir uno de entre ellos por escrutinio, declarando constitucionalmente electo al que hubiere obtenido las dos terceras partes de los votos de los miembros presentes. Si ninguno hubiere reunido la indicada mayoría, se repetirá el acto contrayéndose la votación a los dos que más se hubiesen acercado a ella: en cuyo caso, si después de dos escrutinios más ninguno obtuviere las dos terceras partes, será bastante la mayoría absoluta: en caso de igualdad continuará la votación hasta obtener la mayoría.

Artículo 107.- La elección del Presidente se hará en sesión permanente, de la cual no podrá retirarse sin permiso del Congreso, ninguno de los miembros que hubieren dado sus votos en el primer escrutinio, ni entrar a ella el que no haya concurrido al mismo escrutinio.

Artículo 108.- El Presidente durará en sus funciones cuatro años, y no podrá ser reelegido inmediatamente, sino después de un periodo constitucional por lo menos.

Artículo 109.- Las cualidades que se necesitan para Vicepresidente, la forma de su elección y la duración de su destino, serán las mismas que se han designado para el Presidente.

Artículo 110.- El Presidente y Vicepresidente del Estado serán elegidos con diferencia de dos años el uno del otro, a cuyo efecto el primer Vicepresidente sólo durará dos años.

Artículo 111.- Concluido el periodo constitucional, y llegado el día señalado por esta Constitución para la instalación del Congreso, si éste no tuviera lugar, el Presidente cesará en el ejercicio de sus funciones ejecutivas en el mismo día, y se encargará de ellas el Vicepresidente hasta que instalado el Congreso, dé posesión al nombrado.

Artículo 112.- El Vicepresidente no podrá ser elegido Presidente para el periodo inmediato cuando haya ejercido el poder ejecutivo por la mitad del periodo constitucional.

Artículo 113.- El Presidente no podrá ejercer la administración del Estado fuera de la capital, y tanto en los casos de ausencia, como de enfermedad, o suspensión temporal, el Vicepresidente se encarga de sus funciones; y si faltare el Presidente por muerte, dimisión, destitución, o privación de su plaza, el Vicepresidente se encarga del ejercicio del poder ejecutivo hasta concluir el periodo constitucional.

Artículo 114.- Las faltas temporales del Presidente y Vicepresidente de la República serán suplidas por el que haya sido nombrado Vicepresidente del Consejo de Gobierno, por sus mismos miembros y en caso de muerte, dimisión, privación o incapacidad del Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo, le subrogará en sus funciones el mismo Vicepresidente del Consejo de Gobierno hasta la nueva elección de Presidente y Vicepresidente de la República, con cuyo objeto se expedirán inmediatamente las órdenes necesarias para que se reúnan los Colegios Electorales.

Artículo 115.- El Presidente y Vicepresidente elegidos en este caso sólo durarán por el tiempo que falte para completar el periodo constitucional.

Artículo 116.- El Presidente y el Vicepresidente recibirán por sus servicios la indemnización anual que la ley les señale, y no será aumentada ni disminuida en el tiempo que desempeñen sus destinos.

Artículo 117.- El Presidente es el Jefe de la Administración General de la República, y como tal tiene las atribuciones siguientes:

1. Conservar el orden y tranquilidad interior y asegurar el Estado contra todo ataque exterior;

2. Mandar ejecutar, y cuidar de que se promulguen y ejecuten las leyes, decretos y actos del Congreso;

3. Convocar el Congreso en periodos ordinarios; y también extraordinariamente con preconsentimiento, o a petición del Consejo de Gobierno, cuando lo exija la gravedad de alguna urgencia;

4. Tiene el mando supremo de las fuerzas de mar y tierra para la defensa de la República;

5. Llamar las Milicias al servicio, cuando lo haya decretado el Congreso;

6. Declarar la guerra a nombre de la República, previo el decreto del Congreso;

7. Dirigir las negociaciones diplomáticas, celebrar tratados de tregua, paz, amistad, alianza ofensiva y defensiva, neutralidad, y comercio, debiendo preceder la aprobación del Congreso para prestar o negar su ratificación a ellos;

8. Nombrar y remover los Secretarios del Despacho;

9. Nombrar de acuerdo al Consejo de Gobierno los Ministros Plenipotenciarios, enviados y cualesquiera otros agentes diplomáticos, Cónsules, Vicecónsules y agentes comerciales;

10. Nombrar, con previo acuerdo y consentimiento del Senado para todos los empleos militares desde Coronel y Capitán de navío inclusive arriba y a propuesta de los jefes respectivos para todos los inferiores, con calidad de que estos últimos nombramientos tengan siempre anexo el mando efectivo; pues quedan abolidos de ahora en adelante todos los grados militares sin mando;

11. Conceder retiros y licencias a los militares, y otros empleados según lo determine la ley;

12. Expedir patentes de navegación, y también de corso y represalias cuando el Congreso lo determine; o en su receso, con el consentimiento del Consejo de Gobierno;

13. Conceder cartas de naturaleza conforme a la ley;

14. Nombrar a propuesta en terna de la Corte Suprema de Justicia los Ministros de las Cortes Superiores;

15. Nombrar los Gobernadores de las Provincias a propuesta en terna de la respectiva Diputación Provincial;

16. Nombrar para todos los empleos civiles, militares y de hacienda, cuyo nombramiento no se reserve a alguna otra autoridad en los términos que prescriba la ley;

17. Suspender de sus destinos a los empleados en los ramos dependientes del Poder Ejecutivo, cuando infrinjan las leyes, o sus decretos, u órdenes, con calidad de ponerlos a la disposición de la autoridad competente, dentro de tres días, con el sumario o documentos que hayan dado lugar a la suspensión, para que los juzgue;

18. Separar a los mismos empleados cuando por incapacidad o negligencia desempeñan mal sus funciones, precediendo para ello el acuerdo del Consejo de Gobierno;

19. Cuidar de la recaudación e inversión de las contribuciones y rentas públicas con arreglo a las leyes;

20. Cuidar que la justicia se administre pronta y cumplidamente por los tribunales y juzgados, y que sus sentencias se cumplan y ejecuten;

21. En favor de la humanidad puede conmutar las penas capitales con previo acuerdo y consentimiento del Consejo de Gobierno, a propuesta del tribunal que conozca de la causa en última instancia o a excitación del mismo Ejecutivo, siempre que ocurran graves y poderosos motivos, excluyéndose de esta atribución las que hayan sido sentenciados por el Senado.

Artículo 118.- En los caso de conmoción interior a mano armada que amenace la seguridad de la República, o de invasión exterior repentina, el Presidente del Estado ocurrirá al Congreso, si está reunido para que lo autorice; o en su receso, al Consejo de Gobierno, para que considerando la exigencia, según el informe del Ejecutivo, le acuerde las facultades siguientes:

1. Para llamar a servicio aquella parte de la Milicia Nacional que el Congreso o el Consejo de Gobierno considere necesaria;

2. Para exigir anticipadamente las contribuciones que uno u otro cuerpo juzgue adecuadas: o para negociar por vía de empréstito las sumas suficientes, siempre que no puedan cubrirse los gastos con las rentas ordinarias;

3. Para que siendo informado de que se trama contra la tranquilidad o seguridad del interior o exterior del Estado, pueda expedir órdenes por escrito de comparecencia o arresto contra indiciados de este crimen, interrogarlos, o hacerlos interrogar, debiendo poner los arrestados, dentro de tres días, a disposición del juez competente, a quien pasará el sumario informativo que dio lugar el arresto, siendo esta última autorización temporal;

4. Para conceder amnistías o indultos generales o particulares.

Artículo 119.- Siempre que el Consejo de Gobierno, por estar en receso el Congreso, acuerde que el Poder Ejecutivo pueda usar una o más de estas medidas, publicará necesariamente el acta de su acuerdo, y la circulará a las demás autoridades.

Artículo 120.- El encargado del Poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso, en su próxima reunión, de todos los actos que haya ejecutado en uso de estas autorizaciones.

Artículo 121.- No puede el Presidente de la República:

1. Salir de su territorio mientras ejerza el Poder Ejecutivo, y un año después;

2. Mandar en persona la fuerza de mar y tierra, sin previo acuerdo y consentimiento del Congreso;

3. Emplear la fuerza armada permanente en caso de conmoción interior, sin previo acuerdo y consentimiento del consejo de Gobierno;

4. Admitir extranjeros al servicio de las armas en clase de oficiales y jefes, sin previo consentimiento del Congreso;

5. Expulsar fuera del territorio, ni privar de su libertad a ningún venezolano, excepto en el caso del Artículo 118, ni imponer pena alguna;

6. Detener el curso de los procedimientos judiciales, ni impedir que las causas se sigan por trámites establecidos en las leyes;

7. Impedir que se hagan las elecciones prevenidas en la Constitución, ni que los elegidos desempeñen sus cargos;

8. Disolver las Cámaras, ni suspender sus sesiones.

Artículo 122.- El Presidente, o Vicepresidente encargado del Poder Ejecutivo, es responsable en los casos siguientes:

1. De traición contra la República, bien sea para someterla a una potencia extranjera, o bien para variar la forma de gobierno reconocida y jurada;

2. De infracción de esta Constitución;

3. De alguno de aquellos crímenes que por las leyes se castigan con pena capital o infamante.

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