Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

viernes, 27 de junio de 2008

Constitución del Estado de Venezuela de 1830

Título 15. De la formación de las leyes y de su promulgación

Artículo 88.- Las leyes y decretos del Congreso pueden tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras a propuesta de sus miembros, a excepción de las que establezcan impuestos; las cuales deben tenerlo necesariamente en la de Representantes.

Artículo 89.- Todo proyecto de ley que sea admitido a discusión se leerá y debatirá en tres distintas sesiones, con intervalo de un día por lo menos y conforme a las reglas del debate.

Artículo 90.- Los Secretarios del Despacho asistirán a las sesiones, cuando sean llamados por alguna de las Cámaras, para que den informes sobre la materia que se discute.

Artículo 91.- Cuando un proyecto de ley o decreto no fuere admitido a discusión en la Cámara de su origen no podrá volverse a proponer en ninguna de las Cámaras, hasta la legislatura siguiente, pero esto no impedirá que algunos de sus artículos formen parte de otro proyecto que se presente.

Artículo 92.- Los proyectos de ley o decretos que sean admitidos a discusión, y debatidos constitucionalmente en las Cámaras de origen, se pasarán a la otra Cámara; la cual observando las mismas formalidades, prestará o rehusará su consentimiento, o propondrá los reparos, adiciones, y modificaciones que considere conveniente.

Artículo 93.- Si la Cámara en que haya tenido origen la ley juzgare que no son fundados los reparos y modificaciones propuestas por la otra Cámara, podrá insistir con nuevas razones y explicaciones a reunir y conciliar las opiniones de las dos Cámaras; pero si esto no pudiera lograrse, quedará sin efecto el proyecto de ley.

Artículo 94.- Aunque sea aprobado por ambas Cámaras un proyecto de ley o decreto, no tendrá fuerza de tal, mientras no se mande a ejecutar por el Poder Ejecutivo. Si éste hallare inconveniente para su ejecución, lo devolverá con sus observaciones a la cámara de origen, dentro de diez días contados desde su recibo.

Artículo 95.- La Cámara examinará de nuevo el proyecto con las observaciones, u objeciones propuestas por el ejecutivo, y si las hallare fundadas, mandará a archivar el proyecto.

Artículo 96.- Si la Cámara de origen a juicio de las dos terceras partes de los miembros presentes no hallare fundadas las objeciones, pasará con ellas el proyecto a la otra Cámara, la cual lo examinará del mismo modo; y si creyere fundadas las objeciones del Ejecutivo, quedará también archivado el proyecto; pero si las dos terceras partes de los miembros presentes de la segunda Cámara estuvieren de acuerdo con la Cámara de origen en que no son fundadas las objeciones del Ejecutivo, le devolverá a éste el proyecto para que lo mande a ejecutar como ley, sin que tenga arbitrio para oponerse.

Artículo 97.- (Errata corregida) Si pasados los diez días que fijan al Ejecutivo para mandar a ejecutar la ley, no la devolviera con sus objeciones tendrá fuerza de ley, será promulgada como tal; a menos que corriendo aquel término haya suspendido el Congreso sus sesiones, o puéstose en receso, en cuyo caso deberán presentársele las objeciones en los diez primeros días de la próxima reunión.

Artículo 98.- Al pasarse los proyectos de una Cámara a la otra y al Poder Ejecutivo, se expresarán los días que han sido discutidas; y las fechas de las resoluciones.

Artículo 99.- La ley que reforma otra anterior deberá redactarse íntegramente, incluyendo en ella todas las disposiciones que quedan vigentes y declarando abolida la ley reformada.

Artículo 100.- El Congreso en las leyes y decretos que diere usará de esta fórmula. «El Senado y la Cámara de Representantes de la República de Venezuela reunidos en Congreso, decretan.»

Artículo 101.- Ninguna ley será obligatoria mientras no sea publicada con la solemnidad debida en los lugares respectivos.

Artículo 102.- Las leyes se derogan con las mis formalidades y por los mismos trámites que se establecen.

Indice

Listado de Constituciones


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