Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

viernes, 27 de junio de 2008

Constitución del Estado de Venezuela de 1830

Título 13. De las funciones económicas y disposiciones comunes a ambas Cámaras

Artículo 72.- Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones sin la concurrencia de las dos terceras partes de sus miembros; pero en todo caso el número existente, cualquiera que sea, deberá reunirse, y compeler a los ausentes a que concurran.

Artículo 73.- Abiertas las sesiones de cada año con el número prescrito en el Artículo anterior, podrán continuarse con la asistencia de los dos tercios de los miembros presentes en el lugar de sus sesiones, con tal que no baje de la mitad de la totalidad de los miembros nombrados.

Artículo 74.- Las Cámaras residirán en la misma población: ninguna podrá suspender sus sesiones por más de dos días, ni emplazarse para otro lugar distante, sino con el consentimiento de la otra. En caso de divergencia de opinión en las dos cámaras, bien sea acerca de la necesidad de la traslación, o del lugar a que hayan de trasladarse, se reunirán, y discutida en ellas la materia, se ejecutará lo que resuelva la mayoría absoluta de los miembros.

Artículo 75.- Cada Cámara tiene el derecho de establecer los reglamentos que deba observar en sus sesiones, debates y deliberaciones. Conforme a ellos podrá corregir a los miembros que los infrinjan con las penas que establezca, hasta expelerlos de su seno, cuando así se decida por los dos tercios presentes. Podrá también castigar a los espectadores que falten el debido respeto, o embaracen sus deliberaciones. Las Cámaras en casa de sus sesiones gozaran del derecho exclusivo de policía, y fuera de ella, en todo lo que conduzca al libre ejercicio de sus funciones.

Artículo 76.- Las resoluciones privativas de cada Cámara no necesitan la sanción del Presidente de la República, ni el consentimiento de la otra.

Artículo 77.- La Cámaras se reunirán para hacer el escrutinio, y perfeccionar las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República; para determinar sobre las renuncias de estos funcionarios, y en cualquier otro caso que ellos estimen necesario, o lo determine la Constitución, o la ley. Presidirá entonces la reunión el que presida el Senado; y el que presidiere la Cámara de Representantes hará de Vicepresidente.

Artículo 78.- Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas; pero podrán ser secretas cuando ellas juzguen conveniente.

Artículo 79.- Las Cámaras en su primera reunión, sacarán por suerte; la del Senado uno de los dos Senadores de cada Provincia, y la de los Representantes la mitad de los respectivos Diputados o el número mayor, si éste fuere impar: las plazas de unos y otros quedarán vacantes al fin de los dos primeros años y se llenarán por los Colegios Electorales: la otra mitad continuará en el ejercicio de sus funciones hasta el final del cuarto año que será reemplazada.

Artículo 80.- Los Senadores y Representantes tienen este carácter por la Nación y no por la Provincia que los nombra: ellos no pueden recibir órdenes, ni instrucciones particulares de las Asambleas Electorales, ni de las Diputaciones Provinciales; pero pueden recibir peticiones para promover lo que estimen conveniente en las respectivas Cámaras.

Artículo 81.- No pueden ser Senadores, ni Representantes, el Presidente y Vicepresidente de la República, los Secretarios del Despacho, los Consejeros del Gobierno, los Ministros de la Corte Suprema, los Gobernadores, ni los Jefes Militares mientras ejerzan comandancias de armas establecidos por ley.

Artículo 82.- El ejercicio de cualquiera otra función pública es incompatible, durante las sesiones, con las de Representante y Senador.

Artículo 83.- Los Senadores y Representantes desde el día de su nombramiento, mientras se hallen en las sesiones, y vuelven a sus casas, no pueden ser demandados ni ejecutados civilmente. Tampoco pueden ser arrestados, ni detenidos durante el tiempo de las sesiones y el de ida vuelta a sus casas, sino por crimen para cuyo castigo esté impuesta la pena de muerte, de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho. En los demás casos en que un Senador o Representante desde el día de su nombramiento haya cometido un delito que merezca otra pena corporal, o infamante, sin proceder el juez a su arresto o detención, dará desde luego cuenta de la causa con el sumario a la Cámara respectiva para que según su mérito, suspenda al encausado, y lo ponga a disposición del juez competente.

Artículo 84.- Los Senadores y Representantes no son responsables en ningún tiempo, ni ante ninguna autoridad de los discursos y opiniones que hayan manifestado en las Cámaras.

Artículo 85.- Durante el periodo de sus destinos no podrán los Senadores y Representantes admitir empleo del Poder Ejecutivo, sino el ascenso (errata) de escala en su carrera.

Artículo 86.- Los Senadores y Representantes recibirán una indemnización por los días que duren las sesiones y por viático de ida al Congreso y vuelta a sus casa en los términos que fije la ley.

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