Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

viernes, 27 de junio de 2008

Constitución política del Estado de Venezuela de 1819

Título 9. Organización interior

Sección 1. De la Administración de las Provincias

Artículo 1.- En cada capital de Provincia habrá un Gobernador sujeto inmediatamente al Presidente de la República. No mandará las armas que estarán a cargo de un Comandante Militar.

Artículo 2.- Son funciones de los Gobernadores de las Provincias

1. Ejercer la alta policía en toda ella y presidir la Municipalidades;

2. Velar por el cumplimiento de las leyes;

3. Proponer al Presidente los Prefectos Departamentales;

4. Ser intendente de la rentas de la Provincia.

Artículo 3.- No puede ser Gobernador el que no tenga las calidades requeridas para los Representantes.

Artículo 4.- La duración de las funciones de Gobernador será de tres años pasado este término podrá renovársele el nombramiento para otra provincia. Ninguno podrá serlo por más de seis años continuos, sino después del intervalo de un trienio.

Sección 2. De los Departamentos

Artículo 1.- En cada capital de departamento hay un Prefecto, y una Municipalidad. El Gobernador es Prefecto del Departamento de la Capital de la Provincia.

Artículo 2.- Para ser Prefecto, y miembro de la Municipalidad, se necesitan las calidades pedidas para los electores.

Artículo 3.- El Prefecto en su Departamento es Teniente del Gobernador de la Provincia en todas sus atribuciones, y confirma los Agentes Departamentales, que nombra la Municipalidad. Su duración es de un año; pero podrá ser reelegido hasta dos veces. Pasado este término, no podrá serlo sino después de un año.

Artículo 4.- La Municipalidad ejerce la Policía Municipal:

1. Nombra los Agentes Departamentales;

2. Está especialmente encargada del cumplimiento de la Constitución en su Departamento;

3. Propone al Gobernador de la Provincia por conducto del Prefecto o por Diputaciones las reformas, y mejoras que pueden hacerse en la administración de su Departamento para que las pase al Presidente de la República;

4. Forma y lleva un registro de los censos de la población del Departamento por Parroquias con expresión de estado, domicilio, edad, caudal, y profesión de cada vecino;

5. Forma y lleva registro de todos los niños que nacen en el Departamento conforme a las partidas que hayan asentado en cada Parroquia el agente con expresión del día de su nacimiento, del nombre de sus padres y padrinos, de su condición, es decir si es legítimo o natural;

6. Forma y lleva otro registro de los que mueren en el Departamento con expresión de su edad, estado y vecindario.

7. En cada nuevo Congreso remite las copias de todos estos registros al Senado para que por ellos se aumente, o reforme el número de Representantes y se califiquen, las elecciones.

Artículo 5.- En cada Parroquia habrá un Agente Departamental que es el Teniente del Prefecto en todas sus atribuciones, y su duración es la misma que establece el Artículo 3 de esta Sección. En la capital de Departamento, la Municipalidad elige entre su seno el Agente que debe presidir la Asamblea Primaria, o Parroquial. Las demás funciones de agente serán ejercidas por el Prefecto en la Parroquia Capital del Departamento.

Sección 3. Administración Judicial de las Provincias y departamentos

Artículo 1.- Habrá en cada Capital de Provincia un Tribunal Superior de apelaciones compuesto de tres Letrados. Nombrados por el Presidente de la República a propuesta de la Alta Corte.

Artículo 2.- Este Tribunal conocerá de las causas que se elevaren en apelación de los Juzgados inferiores de la Provincia, y de las competencias promovidas entre ellos.

Artículo 3.- Si la determinación de ese Tribunal es confirmatoria de la sentencia apelada será ejecutiva, a menos que contenga pena corporal aflictiva, o sea de tanta cuantía en lo civil, que según las leyes merezca otro recurso.

Artículo 4.- Pero si fuere revocatoria tendrá lugar otra instancia en el Tribunal Superior de Provincia más inmediato, hallándose la Suprema Corte de Justicia más cercana, o en igual distancia, corresponde a ella conocer, y determinar este último recurso con exclusión del Tribunal Superior de la Provincia.

Artículo 5.- También se excluye a este Tribunal del conocimiento de la tercera instancia en los dos casos que designa el Artículo 3, y se reservan sólo a la Alta Corte.

Artículo 6.- En cada Departamento habrá un Juez que deberá recorrerlo cuatro veces por año; y a él le compete pronunciar las sentencias en las causas civiles que sustanciaren los Jueces de Paz de las Parroquias de sus Departamentos, y en las que de oficio en los casos criminales se promovieren ante sus Comisionados. Su primera atención es velar sobre la recta Administración de la Justicia.

Artículo 7.- Para ser Juez de Departamento se necesita gozar de los derechos de Ciudadano activo, y ser Abogado de la República.

Artículo 8.- En cada Parroquia habrá un Juez de Paz ante quien se propondrán todas las demandas civiles, y las criminales en que no pueda procederse de oficio. Él debe oír a las partes sin figura de juicio, procurando transigirlas, y reducirlas a concordia, bien por sí, bien por árbitros, o amigables componedores en quienes se comprometan.

Artículo 9.- Si estos medios resultaren infructuosos, conocerá de la demanda o queja conforme a derecho hasta el estado de sentencia en que remitirá lo actuado al Juez del Departamento con citación de las partes para que la pronuncie.

Artículo 10.- Será escrupulosos en la observancia de las Leyes, y órdenes que prohíben la admisión de libelos, o procesos en causas leves o por valor de la demanda, o por pequeñez del agravio. Éstas puede determinarlas por sí solo, y no habrá apelación de la sentencia que lo expidiere.

Artículo 11.- Mientras no se establecieren los Jurados habrá en cada Parroquia para los casos criminales en que puede, y debe procederse de oficio, un Comisionado del Juez Departamental nombrado por sí mismo entre los electores y sufragantes parroquiales. Sus funciones estarán ceñidas a la iniciativa y sustanciación de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que remitiera el proceso, como queda prevenido en el Artículo 9.

Artículo 12.- Todo Tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la Ley aplicable al caso.

Indice

No hay comentarios:

Datos personales

Mi foto
“Yo antepongo siempre la comunidad a los individuos” Simón Bolívar