Título 8. Del Poder Judicial
Artículo 1.- El Poder Judicial de la República estará depositado en una Corte Suprema de Justicia, que resida en la capital, y en los demás tribunales establecidos, o que se establecieren en el territorio de la República.
Artículo 2.- La Alta Corte de Justicia se compondrá de cinco Ministros.
Artículo 3.- Para ser miembro de la Alta Corte de Justicia, se necesita
1. Gozar de los derechos de ciudadano activo;
2. Ser abogado no suspenso;
3. Y tener la edad de treinta años cumplidos.
Artículo 4.- Los Ministros de la Alta Corte de Justicia serán propuestos por el Presidente de la República a la Cámara de Representantes en número triple. La Cámara reduce aquel número al doble, y lo presenta al Senado para que este nombre los que deban componerla. El mismo orden se seguirá siempre que por muerte, destitución, o renuncia sea necesario reemplazar toda la Alta Corte, o algunos de sus miembros. Pero si el Congreso en receso, el Poder Ejecutivo proveerá interinamente las plazas vacantes hasta que se haga la elección en forma dicha.
Artículo 5.- Los empleos de Ministerio de la Alta Corte son vitalicios y reciben del Tesoro de la República el sueldo que ley les señale.
Artículo 6.- Las leyes determinan los empleos, y oficios subalternos de este Tribunal.
Artículo 1.- La Corte Suprema de Justicia es la que conoce y determina en el último grado las causa de su resorte, y no exceptuados en la Constitución.
Artículo 2.- Ella ejerce las funciones de tribunal de primera instancia:
1. En todos los casos llamados de Corte;
2. En los concernientes a embajadores, ministros, cónsules, o agentes diplomáticos con noticia del Presidente de la República;
3. En las competencias suscitadas, o que se suscitaren entre los tribunales superiores;
4. En las controversias que resultaren de los tratados, y negociaciones que haga el Poder Ejecutivo;
5. En las diferencias o pleitos que se suscitaren entre una o muchas provincias, o entre un individuo, y una o más Provincias.
Artículo 3.- A ella corresponde el examen, y aprobación de los abogados de la República, expedirle los títulos, y presentarlos al Poder Ejecutivo para que les permita el ejercicio de sus funciones.
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