Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

viernes, 27 de junio de 2008

Constitución política del Estado de Venezuela de 1819

Título 8. Del Poder Judicial

Sección 1. Naturaleza, elección, y duración de este poder

Artículo 1.- El Poder Judicial de la República estará depositado en una Corte Suprema de Justicia, que resida en la capital, y en los demás tribunales establecidos, o que se establecieren en el territorio de la República.

Artículo 2.- La Alta Corte de Justicia se compondrá de cinco Ministros.

Artículo 3.- Para ser miembro de la Alta Corte de Justicia, se necesita

1. Gozar de los derechos de ciudadano activo;

2. Ser abogado no suspenso;

3. Y tener la edad de treinta años cumplidos.

Artículo 4.- Los Ministros de la Alta Corte de Justicia serán propuestos por el Presidente de la República a la Cámara de Representantes en número triple. La Cámara reduce aquel número al doble, y lo presenta al Senado para que este nombre los que deban componerla. El mismo orden se seguirá siempre que por muerte, destitución, o renuncia sea necesario reemplazar toda la Alta Corte, o algunos de sus miembros. Pero si el Congreso en receso, el Poder Ejecutivo proveerá interinamente las plazas vacantes hasta que se haga la elección en forma dicha.

Artículo 5.- Los empleos de Ministerio de la Alta Corte son vitalicios y reciben del Tesoro de la República el sueldo que ley les señale.

Artículo 6.- Las leyes determinan los empleos, y oficios subalternos de este Tribunal.

Sección 2. Atribuciones del Poder Judicial

Artículo 1.- La Corte Suprema de Justicia es la que conoce y determina en el último grado las causa de su resorte, y no exceptuados en la Constitución.

Artículo 2.- Ella ejerce las funciones de tribunal de primera instancia:

1. En todos los casos llamados de Corte;

2. En los concernientes a embajadores, ministros, cónsules, o agentes diplomáticos con noticia del Presidente de la República;

3. En las competencias suscitadas, o que se suscitaren entre los tribunales superiores;

4. En las controversias que resultaren de los tratados, y negociaciones que haga el Poder Ejecutivo;

5. En las diferencias o pleitos que se suscitaren entre una o muchas provincias, o entre un individuo, y una o más Provincias.

Artículo 3.- A ella corresponde el examen, y aprobación de los abogados de la República, expedirle los títulos, y presentarlos al Poder Ejecutivo para que les permita el ejercicio de sus funciones.

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