Título 10. Revisión de la Constitución
Artículo 1.- Cada diez años podrá la Cámara de Representantes proponer la revisión de la Constitución, o de algunos de sus Títulos, o Artículos. Pero para formar deliberación, deberá haber conformidad en las dos terceras partes del numero total de Representantes.
Artículo 2.- Si la proposición de revisión ha obtenido esta mayoría, se pasará al Senado, y admitida por esta con la misma mayoría, se procederá con las formalidades prevenidas para las leyes, la discusión de toda ella, o de la parte que se haya creído necesario, reformar, o adicionar.
Artículo 3.- Sólo con estas formalidades podrá la Constitución ponerse en discusión; pero el Congreso puede, durante los diez años, interpretar provisionalmente todos los Artículos en que haya alguna duda.
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