Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

viernes, 27 de junio de 2008

Constitución política del Estado de Venezuela de 1819

Título 6. Del Poder Legislativo

Sección 1. División, duración, límites, funciones generales, y prerrogativas de este poder

Artículo 1.- El Poder Legislativo será ejercido por el Congreso General de Venezuela.

Artículo 2.- El Congreso estará dividido en dos cámaras, la de Representantes y el Senado.

Artículo 3.- El Congreso será convocado por el Poder Ejecutivo todos los años precisamente, de modo que el quince de enero de cada año verifique la apertura de sus sesiones. Si pasado este término no hubiere sido convocado, los presidentes del Senado, y de los Representantes, convocarán sus cámaras respectivas, o se reunirán ellas sin necesidad de convocatoria, si bien estos la emitieren.

Artículo 4.- Cada sesión anual ordinaria del Congreso será de dos meses. En caso necesario, el Congreso extraordinariamente podrá prorrogarla por algún tiempo más; pero esta prorroga nunca será mayor de treinta días.

Artículo 5.- El Poder Ejecutivo puede convocar al Congreso a sesión extraordinaria, siempre que ocurra algún caso que lo exija; pero estas sesiones extraordinarias no tendrán más duración que lo que tarde la resolución del negocio que la haya motivado.

Artículo 6.- Durante sus sesiones ordinarias el Congreso puede suspenderlas, y emplazarse sin que en estos actos tenga el poder ejecutivo otra intervención que la de fijar el término en que deban reunirse, caso que haya discordia entre las dos cámaras sobre él. El término que él fije entonces será medio, de modo que no exceda del mayor, ni baje del menor de la disputa.

Artículo 7.- Son atribuciones exclusivamente propias del Congreso

1. Proponer y decretar todas las leyes de cualquier naturaleza que sean. El Poder Ejecutivo sólo podrá presentarle alguna materia para que la tome en consideración; pero nunca bajo la fórmula de ley;

2. Fijar los gastos públicos;

3. Establecer toda suerte de impuestos, derechos o contribuciones: velar sobre su inversión, y tomar cuenta de ella al Poder Ejecutivo, sus ministros, o agentes;

4. Contraer deudas sobre el crédito del Estado;

5. Establecer un Banco Nacional;

6. Determinar el valor, peso, tipo y nombre de la moneda que será uniforme en toda la República;

7. Fijar los pesos y medidas que también serán uniformes;

8. Establecer los tribunales de justicia;

9. Decretar la creación, o suspensión de todos los empleos públicos y señarles rentas, disminuirlas o aumentarlas;

10. Librar cartas de naturaleza a los extranjeros que las hayan merecido por servicios muy importantes a la República;

11. Conceder honores y decoraciones personales a los ciudadanos que hayan hecho grandes servicios al Estado;

12. Decretar honores públicos a la memoria de los grandes hombres;

13. Decretar la recluta y organización de los ejércitos de tierra, determinar su fuerza en paz y guerra, y señalar el tiempo que deben existir según las proposiciones que le haga el Poder Ejecutivo;

14. Decretar la construcción y equipamiento de una Marina, aumentarla, disminuirla según las proposiciones del mismo Poder Ejecutivo;

15. Formar las ordenanzas que deben regir a las Fuerzas de mar y tierra;

16. Decretar la guerra según la proposición formal del Poder Ejecutivo;

17. Requerir al Poder Ejecutivo para que negocie la paz;

18. Ratificar y confirmar los tratados de paz, de alianza, de amistad, de comercio, y de neutralidad;

19. Elegir la ciudad, Capital de la República, que debe ser su residencia ordinaria; pero puede variarla cuando lo juzgue conveniente;

20. Decretar el número y especie de tropas que deben formar su guardia, y nombrar el jefe de ella;

21. Permitir o no el paso de tropas extranjeras por el territorio de la República;

22. Permitir o no el paso o residencia de tropas en el círculo constitucional. Éste tendrá quince leguas de radio;

23. Permitir o no la estación de escuadras navales extranjeras en los puertos de la República por más de un mes. Siendo por menos tiempo el Poder Ejecutivo podrá conceder la licencia.

Artículo 8.- Cada cámara tiene el derecho de establecer los reglamentos que deba observar en sus debates y discusiones. Pero ninguna de ellas podrá entrar en discusión sino estuvieren presentes las dos terceras partes de sus miembros, ni podrá pasar a deliberar sobre ningún proyecto de ley, sin que haya sido leído y discutido en tres diferentes sesiones, con intervalo de tres días entre una sesión y otra.

Artículo 9.- En el caso de que la proposición sea urgente, podrá dispensarse esta última formalidad, precediendo una discusión y declaración de la urgencia en la misma cámara donde tenga su principio. Esta declaración, y las razones que la motivaron, se pasarán a la otra cámara junto con el proyecto de ley para que sea examinado. Si esta cámara no cree la urgencia devuelve el proyecto para que se delibere las formalidades legales.

Artículo 10.- Ningún proyecto o proposición de ley, rechazado por una cámara podrá ser presentado de nuevo hasta la sesión del año siguiente; pero esto no impedirá para que algunos de sus artículos compongan parte de otras proposiciones no rechazadas.

Artículo 11.- Ningún proyecto de ley se entenderá sancionado ni será ley del Estado, hasta que no haya sido firmado por el Poder Ejecutivo. Si éste no creyere conveniente hacerlo, devolverá el proyecto a la cámara de su origen, acompañándole sus reparos, sea sobre faltas en las fórmulas, o en lo sustancial, dentro del término de diez días, contados desde su recibo.

Artículo 12.- Los reparos, presentados por el Poder Ejecutivo, se asientan en el registro de las sesiones de la cámara donde tuvo la ley su origen. Sino queda ésta satisfecha, discute de nuevo la materia, y resultando segunda vez aprobada por una mayoría, de las dos terceras partes de los miembros presentes, la pasa a la otra cámara. El proyecto quedará sancionado, y será una ley siempre que en esta otra cámara sea también aprobado por las dos terceras partes presentes.

Artículo 13.- Si pasados los diez días que señala el Artículo 11 de esta sección, no hubiere sido devuelto el proyecto con los reparos tendrá fuerza de ley, y será promulgado como tal, a menos que corriendo este término, el Congreso se haya emplazado, suspendido o puesto en receso, en cuyo caso deberán presentársele los reparos en la primera próxima sesión.

Artículo 14.- La sanción del Poder Ejecutivo es también necesaria para que tengan fuerza las demás resoluciones, decretos, estatutos, y actas legislativas de las cámaras, excepto las que sean de suspensión, emplazamiento de sus sesiones. No presentándola volverán a seguir los mismos trámites prescriptos para las leyes en el Artículo 12 de esta Sección.

Artículo 15.- Las proposiciones que hayan pasado como urgentes en las dos Cámaras, serán sancionadas, o devueltas por el Poder Ejecutivo dentro de dos días sin mezclarse en la urgencia.

Artículo 16.- La fórmula de redacción con que han de pasar las deliberaciones de una Cámara a otra y al Poder Ejecutivo, contendrá un preámbulo que exprese los días en que se discutió la materia, los días en que se pronunciaron las resoluciones, inclusa la de urgencia cuando la haya, y la exposición de las razones y fundamentos que las han motivado. La falta de alguno de estos requisitos da lugar a que se devuelva la acta a la Cámara, que la ha motivado o a la de su origen si ambas hubieren incurrido en ella.

Artículo 17.- La redacción de la ley para su promulgación será clara, precisa y sencilla: sin otro preámbulo que un membrete, que exprese su contenido en estos términos: ley, acta o decreto prohibiendo, o mandando esto, o para esto: y bajo esta fórmula de estilo: El Senado y la Cámara de Representantes de la República de Venezuela decretan, y enseguida la parte dispositiva.

Artículo 18.- Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas; pero podrán ser secretas siempre que ellas lo crean necesario.

Artículo 19.- Las Cámaras deben residir en una misma Parroquia.

Artículo 20.- Las comunicaciones de las cámaras con el Poder Ejecutivo se harán por el conducto de los respectivos Presidentes, y las comunicaciones entre sí mismas por el mismo conducto, o por diputaciones.

Artículo 21.- A ellas pertenece respectivamente el derecho de policía en el lugar de sus sesiones, y en el círculo constitucional: y el mando de las tropas que destinen a su guardia.

Artículo 22.- También tienen el derecho de policía sobre sus miembros respectivos; pero no pueden pronunciar contra ellos penas más fuertes que la censura, arrestos por ocho días, y prisiones por tres. El Presidente de cada una es quien la intima.

Sección 2. De la Cámara de Representante, sus atribuciones y duración

Artículo 1.- La Cámara de Representantes se compone de los representantes elegidos en las Asambleas Electorales, conforme a la Sección 2 del Título 4.

Artículo 2.- No podrá ser Representante el que, además de las cualidades exigidas para los ciudadanos, no tenga

1. La edad de veinticinco años cumplidos;

2. Cinco años de vecindad en el territorio de la República, inmediatamente antes de la elección. La condición de vecindad requerida aquí para los Representantes no excluye a los que hayan estado ausentes en servicio del Estado ni a los que hayan permanecido fuera de él con permiso del Gobierno en asuntos propios, con tal que su ausencia no haya pasado de tres años;

3. Y una propiedad de cinco mil pesos en bienes raíces, o renta de quinientos pesos anuales, o la profesión de una ciencia o arte liberal.

Artículo 3.- La Cámara de Representantes elige dentro de sus miembros un Presidente, y un Vicepresidente para todo el tiempo de sus sesiones, y nombra dentro o fuera de su seno un Secretario, y los oficiales que juzgue necesarios para el desempeño de sus trabajos, y asigna a estos empleados los sueldos, o gratificaciones que crea necesarios.

Artículo 4.- La Cámara corresponde velar sobre la educación pública, y sus progresos, decretando los establecimientos, que le parezcan convenientes.

Artículo 5.- Tiene el derecho de inspección sobre todos los empleados de la República, y puede acusar tanto a los principales, como a los inferiores ante el Senado en casos de traición, colusión, mala conducta, mala versación, mal desempeño, por ineptitud o por cualquiera otra causa; usurpación, corrupción, o omisión en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 6.- Toda ley sobre contribuciones, o impuestos tiene su iniciativa exclusivamente en la Cámara de Representantes.

Artículo 7.- El término de las funciones de representantes será de cuatro años. Pasado este término, serán reemplazados por los nuevos Representantes, que hayan sido elegidos constitucionalmente.

Artículo 8.- Los Representantes tienen este carácter por la Nación, y no por el Departamento que los nombra. Ellos no pueden recibir órdenes, ni instrucciones particulares de las Asambleas Electorales, que sólo podrán presentarles peticiones.

Artículo 9.- Los Representantes obtendrán una indemnización determinada por ley.

Sección 3. Del Senado, su duración, elección, y atribuciones

Artículo 1.- El Senado de Venezuela se compone de un número de Senadores igual al de los Representantes.

Artículo 2.- Las funciones de Senador son vitalicias.

Artículo 3.- Los senadores por esta primera vez serán elegidos por el presente Congreso constituyente entre los ciudadanos más beneméritos de la República.

Artículo 4.- Cuando un Senador muere, o es destituido, la Cámara de Representantes elige a pluralidad de votos tres candidatos entre los ciudadanos más beneméritos por sus servicios a la República, por su sabiduría y virtudes, y los presenta al Senado. El Senado escoge uno entre estos tres candidatos, y quedará legítimamente nombrado, el que haya obtenido la mayoría, que exige el reglamento de debates para deliberar sobre una ley.

Artículo 5.- Los Senadores, que deban aumentarse para igualar el número de Representantes, serán elegidos del mismo modo que los del Artículo precedente.

Artículo 6.- Para ser Senador, se necesita además de las calidades de ciudadano activo

1. Treinta años de edad;

2. Diez años de residencia en el territorio de la República, inmediatamente antes de la elección, a menos que su ausencia haya sido en comisión, o servicio de ella. Hasta el año de 1825, bastará haber emprendido la campaña de 1816, y haber continuado sus servicios hasta el día de la elección;

3. Una propiedad de ocho mil pesos en bienes raíces, o la renta correspondiente a este capital;

4.Y haberse distinguido en el ejercicio de destino público.

Artículo 7.- Los Obispos de Venezuela son miembros honorarios del Senado.

Artículo 8.- Los extranjeros para ser elegidos Senadores, además de las cualidades personales que se exigen de los ciudadanos de Venezuela, deberán ser casados, tener su familia en el país, treinta mil pesos en bienes raíces, y haber hecho servicios muy importantes a la República.

Artículo 9.- Son atribuciones del Senado además de las expresadas en los Artículos 4 y 5 de esta Sección

1. Conocer de las infracciones de la Constitución a consecuencia de acusación propuesta por la cámara;

2. Calificar las calidades requeridas en los Artículos 6 y 7 de esta misma sección para senadores;

3. Ejercer el poder natural de una Corte de Justicia para admitir acusaciones, oír, juzgar, y sentenciar:

    Primero. Al Presidente de la República, a los miembros del Congreso, y a los miembros de la Corte de Justicia en los casos que expresa la Constitución;
    Segundo. A cualquiera de los empleados siempre que sean acusados por razón de su oficio;

4. Recibir las elecciones de las asambleas electorales para Presidente y Vicepresidente de la República, y citar a la Cámara de Representantes para verificar el escrutinio de los sufragios, conforme se dirá en el Título 7.

Artículo 10.- Los Artículos 3 y 8 de la Sección 2 del presente Título comprenden también en todo con respecto a los Senadores.

Artículo 11.- Él solo puede deponer a los empleados públicos, juzgándolos a consecuencia de una acusación propuesta por la cámara, o por el Poder Ejecutivo.

Artículo 12.- Cuando el acusado sea el Presidente de la República, o miembro del Congreso, o de la Alta Corte de Justicia, el Senado instruye el proceso por sí mismo conforme a las leyes y aplicará no sólo la pena de deposición, sino cualquiera otra a que la ley condene.

Artículo 13.- En los demás juicios el Senado puede instruir el proceso por comisión emanada de su seno, reservándose la sentencia que la pronunciaré él mismo, y se reducirá a deponer, o absolver al acusado. En caso de deposición lo remite al Tribunal de Justicia a quien corresponda, para que sea allá juzgado y sufra las demás penas que la ley señale.

Artículo 14.- En los casos en que el Senado hace las funciones de Tribunal de Justicia, la Cámara de Representantes nombra de entre su seno el fiscal acusador que haga estas funciones durante el juicio. El fiscal procederá conforme a las órdenes e instrucciones que le comunique la Cámara.

Artículo 15.- Los Decretos, Autos, y Sentencias, que pronuncie el Senado en estos juicios tienen fuerza, y deben ejecutarse sin la sanción del Poder Ejecutivo.

Artículo 16.- Siempre que una acusación propuesta ante el Senado es admitida por él, queda de hecho suspenso de su empleo el acusado, y la autoridad a quien corresponde, provee la plaza interinamente.

Sección 4. Garantía de los Miembros del Congreso

Artículo 1.- Los Miembros del Congreso, sean Senadores o Representantes, no son responsables por los discursos y opiniones que hayan expresado durante sus funciones ante ninguna autoridad, y en ningún tiempo.

Artículo 2.- Tampoco podrán ser perseguidos, arrestados, ni juzgados, sino por el Senado, durante el tiempo de su diputación.

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