Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

viernes, 27 de junio de 2008

Constitución política del Estado de Venezuela de 1819

Título 7. Del Poder Ejecutivo

Sección 1. De la naturaleza, y duración de este poder

Artículo 1.- El Poder Ejecutivo de la República estará depositado en una persona, bajo la denominación de Presidente de la República de Venezuela.

Artículo 2.- Para ser Presidente, se necesita

1. Ciudadano de Venezuela por nacimiento;

2. Haber residido en el territorio de la República los diez últimos años, inmediatamente precedentes a su elección, a menos que la ausencia haya sido en comisión, o servicio de la República. Hasta el año de 1825 bastará haber emprendido la campaña de 1816, y haber continuado sus servicios ausente o presente, hasta el día de la elección;

3. Y poseer una propiedad de quince mil pesos en bienes raíces.

Artículo 3.- La duración del Presidente será de cuatro años, y no podrá ser reelegido más de una vez sin intermisión.

Sección 2. Elección del Presidente

Artículo 1.- El presidente será elegido popularmente por las mismas Asambleas Electorales, que nombran los Representantes, de que se habló en la Sección 2 del Título 4.

Artículo 2.- Las formalidades prevenidas en el Artículo 7 de la Sección 2 Título 4 se observarán también en estas elecciones.

Artículo 3.- El voto de cada elector contendrá los nombres de dos ciudadanos de Venezuela.

Artículo 4.- Concluida la votación que se hará en un registro separado, se firma la acta por la Asamblea, sin hacer escrutinio, y se dirige en un pliego cerrado, y sellado al Presidente del Senado.

Artículo 5.- Cuando se hayan recibido los pliegos de todas las asambleas, el Presidente del Senado lo participa a éste, y a la Cámara de Representantes, citándolas para que se reúnan en una sola que será la de aquel.

Artículo 6.- En presencia de las dos cámaras reunidas se abren los pliegos: se forman listas de las personas que hayan obtenido los sufragios, asentándolos en un registro destinado a este solo fin, y se hace el escrutinio por dos miembros de cada Cámara y los Secretarios.

Artículo 7.- El que hubiere obtenido las dos terceras partes de votos de los electores departamentales, es el Presidente de la República.

Artículo 8.- El que le siguiere inmediatamente en el número de votos con mayoría absoluta, se declara Vicepresidente de la República.

Artículo 9.- Si ninguno hubiere alcanzado estas mayorías, el Congreso separa los seis que obtengan el mayor número de votos, elige dos entre estos. El que obtuviere en esta elección la mayoría absoluta de los miembros presentes, es el Presidente, y el que le siga será Vicepresidente. En caso de igualdad la suerte decide.

Artículo 10.- La disposición del precedente artículo tendrá lugar para la elección del Vicepresidente solo, cuando en las asambleas electorales haya resultado canónica la elección del Presidente. En este caso el número de candidatos designado por el Artículo 9 no será sino tres.

Artículo 11.- Si hubiere igualdad en la mayoría requerida para la elección de Vicepresidente en las asambleas electorales, la operación del Congreso se reduce a escoger entre ellos; y si en esta elección volviere a haber igualdad, la suerte decide.

Artículo 12.- La elección del Presidente y Vicepresidente, se hará en una sola sesión que será permanente.

Sección 3. Funciones del Presidente

Artículo 1.- El Presidente es el Comandante en Jefe de todas la Fuerzas de mar y de tierra, y está exclusivamente encargado de su dirección; pero no podrá mandarlas en persona.

Artículo 2.- La organización y disciplina de las mismas le corresponden, conforme a los Decretos y Ordenanzas, que el Congreso expida.

Artículo 3.- Nombra todos los empleos civiles y militares, que la Constitución no reservare. Entre los reservados se comprehenden los de coronel inclusive arriba, cuyo nombramiento lo hará el Poder Ejecutivo con aprobación del Senado. Si éste no conviniere en el nombramiento, puede repetir su instancia apoyándola mejor. La resolución del Senado en este caso es decisiva.

Artículo 4.- Es Jefe de la Administración general de la República.

Artículo 5.- La conservación del orden, y tranquilidad interior y exterior, le está especialmente cometida.

Artículo 6.- Tiene facultad de acusar ante el Senado a los empleados que delincan a razón de su oficio.

Artículo 7.- Declara la guerra a nombre de la República, después que el Congreso la haya decretado, y toma todas las medidas preparatorias.

Artículo 8.- Celebra treguas, y hace la paz siempre que la cree conveniente o siempre que el Congreso requiriéndole para que la haga, no se satisface con los motivos, o razones que le presente para diferirla. Pero ningún tratado tiene fuerza hasta que no sea ratificado por el Congreso.

Artículo 9.- Celebra todos los tratados de alianza, amistad, comercio, y neutralidad con los príncipes, naciones, o pueblos extranjeros, sometiéndolos todos a la sanción y ratificación del Congreso, sin la cual, no tendrán fuerza.

Artículo 10.- Envía y recibe embajadores plenipotenciarios, y toda especie de Ministros, y Agentes Diplomáticos.

Artículo 11.- Convoca al Congreso en los periodos señalados por la Constitución y lo preside en la apertura de sus sesiones. También puede convocarlo extraordinariamente, siempre que la gravedad de alguna ocurrencia lo exija.

Artículo 12.- Convoca las Asambleas Primarias o Parroquiales, por medio de las Municipalidades en los periodos señalados por la Constitución: es decir cada cuatro años para las elecciones de que ha hablado el Título 4.

Artículo 13.- Promulga, manda ejecutar, y cumplir las Leyes, Decretos, Estatutos, y Actas del Congreso, poniéndoles el sello de la República, cuando, conforme queda establecido por el Título 6 de la Constitución, tenga fuerza de tales.

Artículo 14.- Manda cumplir, y hace ejecutar las sentencias pronunciadas por el Senado en los casos determinados por la Constitución y las que sean dadas por el Poder Judicial de la República.

Artículo 15.- En los casos de injusticia notoria, que irrogue perjuicio irreparable, puede rechazar la sentencia del Poder Judicial fundamentando su oposición. Si éste la confirma de nuevo, y el Senado no está reunido, suspende su ejecución, hasta que reunido le consulte si deba o no cumplirse.

Artículo 16.- La sentencia del Senado el caso del artículo anterior es decisiva, y debe contraerse a declarar si hay o no injusticia notoria. Declarada, devuelve la causa al Poder Judicial para que en consecuencia conozca de ella, y la concluya.

Artículo 17.- En favor de la humanidad, puede mitigar, conmutar, y aún perdonar las penas aflictivas, aunque sean capitales; pero consultará antes al Poder Judicial, y no decretará el perdón, sino cuando su dictamen fuere favorable.

Artículo 18.- Pero, si la sentencia hubiere caído sobre acusación hecha por la Cámara de Representantes, sólo podrá el Poder Ejecutivo suspenderla hasta la próxima reunión del Congreso, a solo compete en estos casos el perdón, o relajamiento de pena.

Artículo 19.- En casos tan urgentes que no den lugar a que se reúna el Congreso, puede publicar indultos generales.

Artículo 20.- En caso de conmoción interior a mano armada que amenace la seguridad del Estado, puede suspender el imperio de la Constitución en los lugares conmovidos o insurrectos por un tiempo determinado, si el Congreso estuviere en receso. Las mismas facultades se le conceden en los casos de una invasión exterior y repentina, en los cuales podrá también hacer la guerra; pero ambos Decretos contendrán un artículo convocando el Congreso para que confirme, o revoque las suspensión.

Artículo 21.- En caso de muerte, destitución, o renuncia del Presidente, admitida por el Congreso, el Vicepresidente le sucede en todas estas atribuciones hasta que se cumpla el término para que había sido elegido aquél.

Artículo 22.- Faltando el Presidente y Vicepresidente les sucede el Presidente del Senado hasta que se proceda a nueva elección, que se verificará inmediatamente.

Artículo 23.- El Presidente no puede salir del territorio de la República durante su presidencia, ni un año después sin permiso del Congreso.

Sección 4. Deberes del Presidente

Artículo 1.- Dará cuenta al Congreso anualmente del estado político y militar de la Nación, de sus rentas, gastos, y recursos, y le indicará las reformas o mejoras que pueden hacerse en cada ramo sin presentarle ninguna, como proyecto de ley.

Artículo 2.- Dará a cada Cámara cuantos informes, y cuentas le pidan; pero podrá reservar las que entonces no convenga que se publiquen, con tal que no sean contrarias a las que presente.

Artículo 3.- Será el más celoso y puntual en el cumplimiento de la Constitución, y de las leyes, cuya observancia reclamará de los demás poderes, y de todos los empleados.

Sección 5. Garantía y prerrogativas del Presidente

Artículo 1.- La persona del Presidente es inviolable. Él no puede ser perseguido, juzgado, detenido, ni arrestado, durante sus funciones, sino en virtud de un decreto del Senado, en cuyo preámbulo constará la acusación propuesta contra él por la Cámara de Representantes.

Artículo 2.- La acusación de la Cámara no podrá recaer sino sobre los delitos de traición, conspiración del Presidente contra la Constitución y el Estado, venalidad, usurpación, o malversación de las rentas públicas.

Artículo 3.- Admitida la acusación por el Senado, el Presidente cesa en sus funciones, y está sujeto a los mandamientos de prisión, que el Senado decrete, y al rigor de un juicio criminal, que se sustanciará conforme a la leyes, citándolo, oyéndolo, y condenándolo, según lo alegado, y probado.

Artículo 4.- Sólo en los caso del Artículo 2 de esta Sección puede ser juzgado el Presidente dentro de los cuatro años de sus funciones. La Cámara reservará cualquiera otra acusación que haya contra él para cuando termine sus funciones.

Sección 6. De los Ministros Secretarios del Despacho

Artículo 1.- Se establecen para el despacho de los negocios seis Ministerios, a saber: Relaciones Exteriores, Interior, Justicia, Hacienda, Marina, y Guerra.

Artículo 2.- Pueden reunirse temporalmente dos o más Ministerios en uno, según lo permitan los negocios.

Artículo 3.- No hay entre Ministros otra preferencia que la antigüedad.

Artículo 4.- Cada Ministro es jefe del ramo o departamento que le está encargado, es el órgano preciso e indispensable por donde el Presidente libra sus órdenes a las autoridades que le están subordinadas. Toda orden que no sea firmada, y dirigida por el respectivo Ministerio, no debe ser ejecutada.

Artículo 5.- Los Ministros son responsables de las órdenes que aparezcan expedidas por ellos, no los exime de esta responsabilidad la orden que hayan recibido de Presidente, si fuere contra la Constitución, o las leyes. El modo y términos de la responsabilidad de los Ministros serán fijados por una ley.

Artículo 6.- Ellos tienen libre entrada, voz, y asiento señalado en ambas Cámaras mientras duran las discusiones, y están obligados a dar a cada una cuantos informes, y cuentas se les pidan por escrito, o de palabra en sus respectivos departamentos reservando solamente las que no convenga publicar, conforme se ha dicho en el Artículo 2 de la Sección 4 de este Título.

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