Capítulo sexto. Revisión y reforma de la Constitución
Artículo 135.- En todos los casos en que las dos terceras partes de cada una de las Cámaras del Congreso o de las Legislaturas provinciales se propusieren y aprobaren original y recíprocamente algunas reformas o alteraciones que crean necesarias en esta Constitución, se tendrán éstas por válidas y harán desde entonces parte de la misma Constitución.
Artículo 136.- Ya provenga la reforma del Congreso o de las Legislaturas, permanecerán los Artículos sometidos a la reforma en toda su fuerza y vigor, hasta que uno de los Cuerpos autorizando para ella, haya aprobado y sancionado lo propuesto por el otro en la forma prevenida en el parágrafo anterior.
Indice
No hay comentarios:
Publicar un comentario