Capítulo séptimo. Sanción o ratificación de la Constitución
Artículo 137.- El pueblo de cada Provincia por medio de convenciones particulares, reunidas expresamente para el caso o por el órgano de sus Electores capitulares, autorizados determinadamente al intento o por la voz de los Sufragantes parroquiales que hayan formado las Asambleas primarias para la elección de Representantes, expresará solemnemente su voluntad libre y espontánea de aceptar, rechazar o modificar en todo o en parte esta Constitución.
Artículo 138.- Leída la presente Constitución a las Corporaciones que hubiere hecho formar cada gobierno provincial según el Artículo anterior, para su aprobación y verificada ésta con las modificaciones o alteraciones que ocurrieren por pluralidad, se jurará su observancia solemnemente y se procederá dentro de tercero día a nombrar los funcionarios que les correspondan de los poderes que formen la Representación nacional, cuya elección se hará en todo caso por los Electores que van designados.
Artículo 139.- El resultado de ambas operaciones se comunicará por las respectivas Municipalidades al Gobierno de su Provincia, para que presentándolo al Congreso cuando se reúna, se resuelva por él lo conveniente.
Artículo 140.- Las Provincias que se incorporen de nuevo a la Confederación, llenarán en su oportunidad estas mismas formalidades; aunque el no hacerlo ahora por causas poderosas o insuperables, no será obstáculo para reunirse en el momento en que sus Gobiernos lo pidan por Comisionados o Delegados al Congreso, cuando esté reunido o al Poder Ejecutivo durante el receso.
Indice
No hay comentarios:
Publicar un comentario