Capítulo quinto
Artículo 119.- Ninguna provincia particular puede ejercer acto alguno que corresponda a las atribuciones concedidas al Congreso y al Poder Ejecutivo de la Confederación, ni hacer ley que comprometa los contratos generales de ella.
Artículo 120.- Por consiguiente, ni dos, ni más Provincias, pueden formar alianzas o Confederaciones entre sí, concluir tratados particulares sin el consentimiento del Congreso; y para obtenerlo deben especificarle el fin, términos y duración de esos tratados o convenciones particulares.
Artículo 121.- Tampoco pueden sin los mismos requisitos y consentimiento, levantar ni mantener tropas o bajeles de guerra en tiempos de paz, ni entablar o concluir pactos, estipulaciones, ni convenios con ninguna potencia extranjera.
Artículo 122.- De los mismos requisitos y anuencia necesitan para poder establecer derechos de tonelada, importación y exportación al comercia extranjero en sus respectivos Puertos y al comercio interior y de cabotaje entre sí; pues las leyes generales de la unión deben procurar uniformarlo en la libertad de toda suerte de trabas funestas a su prosperidad.
Artículo 123.- Sin los mismos requisitos y consentimiento no podrán emprender otra guerra que la puramente defensiva en un ataque repentino o riesgo inminente, e inevitable de ser atacadas, dando inmediatamente parte de estas ocurrencias al Gobierno Federal para que provea a ellas oportunamente.
Artículo 124.- Para que las leyes particulares de las Provincias no puedan nunca entorpecer la marcha de las federales, se someterán siempre al juicio del Congreso antes de tener fuerza y valor de tales en sus respectivos departamentos, pudiéndose entre tanto llevar a ejecución mientras las revele el Congreso.
Artículo 125.- Los actos públicos de todas clases y las sentencias judiciales sancionadas por los Poderes Magistrados y Jueces de un Provincia, tendrán entera fe y crédito en todas las demás conforme a las leyes generales que el Congreso estableciere para el uniforme e invariable efecto de estos actos y documentos.
Artículo 126.- Todo hombre libre de una Provincia, sin nota de vago o reato judicial, gozara en las demás de todos los derechos de ciudadano libre de ellas; y los habitantes de una, tendrán libre y franca la entrada y salida en las otras y gozarán en ellas de todas las ventajas y beneficios de su industria, comercio e instrucción, sujetándose a las leyes, impuestos y restricciones del territorio en que se hallaren, con tal que estas leyes no se dirijan a impedir la traslación de una propiedad en una Provincia, para cualquiera de las otras que quisiere el propietario.
Artículo 127.- Las Provincias a requerimiento de sus respectivos Poderes Ejecutivos, se entregarán recíprocamente cualesquiera de los reos acusados de crimen de Estado, hurto, homicidio u otros graves, refugiados en ellas, para que sean juzgados por autoridad provincial a que corresponda.
Artículo 128.- Luego que libres de la opresión que sufren las Provincias de Coro, Maracaibo y Guayana, puedan y quieran unirse a la Confederación, serán admitidas a ella, sin que la violenta separación en que a su pesar y el nuestro han permanecido, pueda alterar para con ellas los principios de igualdad, justicia y fraternidad, de que gozarán luego como todas las demás Provincias de la unión.
Artículo 129.- Del mismo modo y bajo los mismos principios serán también admitidas e incorporadas cualesquiera otras del continente Colombiano (antes América Española) que quieran unirse bajo las condiciones y garantías necesarias para fortificar la unión con en el aumento y enlace de sus partes integrantes.
Artículo 130.- Aunque el conocimiento, examen y resolución de estas materias y cualesquiera otras que tengan relación con ellas, es del exclusivo resorte del Congreso, durante el tiempo de su seceso podrá el Poder Ejecutivo promover y ejecutar cuanto convenga a los progresos de la Unión, bajo las reglas que para ello le prescribiere el Congreso.
Artículo 131.- A éste toca también conocer exclusivamente de la formación o establecimiento de nuevas Provincias en la Confederación ya sea por división del territorio de otra o por la reunión de dos o más o de partes de cada una de ellas; pero nunca quedará concluido el establecimiento sin el acuerdo y consentimiento del Congreso y de las Provincias interesadas en la reunión o división.
Artículo 132.- El Congreso será igualmente arbitro para disponer de todo el Territorio y propiedad del Estado bajo las leyes, reglamentos y ordenanzas que para ello expidiere, con tal que en ellas no se altere, ni interprete parte alguna de esta Constitución, de modo que dañe a los derechos generales de la Unión o a los particulares de las Provincias.
Artículo 133.- El Gobierno de la Unión asegura y garantiza a las Provincias la forma de Gobierno Republicano que cada una de ellas adoptare para la administración de sus negocios domésticos: sin aprobar Constitución alguna Provincial que se oponga a los principios liberales, francos de representación admitidos en ésta, ni consentir que en tiempo alguno se establezca otra forma de Gobierno en toda la Confederación.
Artículo 134.- También afianza a las mismas Provincias su libertad e independencia recíprocas en la parte de su Soberanía que se han reservado; y siendo justo y necesario protegerá y auxiliará a cada una de ellas contra toda invasión o violencia doméstica, con la plenitud de poder y fuerza que se le confía para la conservación de la paz y seguridad general; siempre que fuere requerido para ello por la Legislatura provincial o por el Poder Ejecutivo cuando el Legislativo no estuviere reunido, ni pudiere ser convocado.
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