Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

viernes, 27 de junio de 2008

Constitución política del Estado de Venezuela de 1819

Título 4. De las asambleas parroquiales y departamentales

Sección 1. Asambleas parroquiales

Artículo 1.- En cada Parroquia, cualquiera que sea su población, habrá una Asamblea Parroquial el día primero de noviembre cada cuatro años.

Artículo 2.- La Asamblea Parroquial se compondrá de los ciudadanos activos no suspensos, vecinos de cada Parroquia.

Artículo 3.- La Asamblea Parroquial es convocada y presidida por el Agente Departamental en virtud de las órdenes de la Municipalidad, o sin ellas, caso que llegue el día señalado por la Constitución, y no las haya recibido.

Artículo 4.- Las funciones, y objeto de esta Asambleas, son:

1. Nombrar el elector o los electores que corresponden a la Parroquia;

2. Elegir el Juez del Departamento;

3. Elegir los miembros municipales;

4. Nombrar el Juez de Paz de la Parroquia y de los Jerados.

Artículo 5.- El número de electores, que debe nombrar cada Parroquia, dependerá de su población a razón de un elector por quinientas almas. Las Parroquias, que no tengan este número, tendrán uno; y aquellas cuya población excediese de quinientas, y no alcanzare a las mil, tendrán otro más, siempre que el exceso sea trescientas cincuenta. Lo mismo debe hacerse cuando sobre cualquiera número de población se encontrare el mismo exceso.

Artículo 6.- Las elecciones se hacen públicas, y los votos se presentarán en registros separados de electores municipales y jueces. Por consiguiente, la presencia del votante es absolutamente indispensable.

Artículo 7.- Cualquiera mayoría hace canónica la elección en el que la obtenga.

Artículo 8.- Concluidas las elecciones en una sesión que durará a lo más cuatro días, la Asamblea queda disuelta, y cualquiera otro acto más allá de lo que previene la Constitución, no solamente es nulo, sino atentado contra la seguridad pública.

Artículo 9.- El Agente Departamental, Presidente de la Asamblea remite a la Municipalidad de la Capital del Departamento los registros de las elecciones para archivarlos, y participa a los electores sus nombramientos, señalándoles el día en que deben hallarse en la misma capital.

Artículo 10.- Ningún ciudadano puede presentarse armado a la Asamblea.

Artículo 11.- Para ser elector se requiere además de las cualidades de ciudadano activo;

1. El ser mayor de veintiún años cumplidos, y ser vecino de alguna de las Parroquias del Departamento que va a hacer las elecciones;

2. Y el poseer una propiedad raíz del valor de mil pesos, o gozar de un empleo de quinientos pesos de renta anual, o ser usufructuario de bienes que produzcan una renta de quinientos pesos anuales, o profesar alguna ciencia, o tener un grado científico.

Sección 2. Asambleas electorales, o departamentales

Artículo 1.- El día quince de Noviembre, cada cuatro años, se constituirá la Asamblea Electoral en la Capital del Departamento presidida por su Prefecto, y compuesta de los electores parroquiales que estén presentes, y terminará en una sola sesión de ocho días a lo más, todas las elecciones que deba hacer después de lo cual, o pasado ese término, queda disuelta.

Artículo 2.- Ni antes, ni después de las elecciones, podrá ocuparse de otros objetos, que los que previene la presente Constitución. Cualquiera otro acto es un atentado contra la seguridad pública, y es nulo.

Artículo 3.- Son funciones de las asambleas electorales:

1. Nombrar el representante, o representantes que correspondan al Departamento, y un número igual de suplentes que deba reemplazarlos en caso de muerte, demisión, destitución, grave enfermedad, y ausencia necesaria;

2. Examinar el registro de las elecciones parroquiales para los miembros municipales: hacer el escrutinio de todos los sufragios de las Parroquias; y declarar legítimo el nombramiento del número constitucional de vecinos que reúnan la mayoría absoluta de votos. Si ninguno la hubiere alcanzado, la asamblea tomará un número triple del constitucional entre los que tengan más sufragios, y escogerá de estos los miembros municipales; pero si sólo faltaren algunos, no tomará sino el número triple de los que falten, y su elección se reducirá estos;

3. Declarar Juez de Paz de cada Parroquia al ciudadano que haya reunido la mayoría absoluta de sufragios de su respectiva Parroquia, o elegirlo entre los tres que hayan obtenido el mayor número de votos;

4. Hacer la misma declaratoria, o la misma elección, respecto al Juez Departamental;

5. Formar la lista de jurados de cada Parroquia, inscribiendo en ella los nombres de los veinticuatro vecinos que hayan obtenido una mayoría de sufragios en sus respectivas Parroquias.

Artículo 4.- El número de representantes de cada Departamento dependerá de su población, a razón de uno por cada veinte mil almas. Los Departamentos que no las tengan, nombrarán también el suyo, pero si calculada la población de un Departamento quedare un exceso de diez mil habitantes, tendrá un presentante más.

Artículo 5.- Esta proporción de uno por veinte mil, continuará siendo la regla de la representación, hasta que el número de los representantes llegue a sesenta: y aunque se aumente la población, no se aumentará por eso el número, sino que se elevará la proporción hasta que corresponda un representante cada treinta mil almas. En este estado, continuará la proporción de uno por treinta mil hasta que lleguen a ciento los representantes, y entonces, como en el caso anterior elevará la proporción a cuarenta mil por uno, hasta que lleguen a doscientos por el aumento progresivo de la población, en cuyo caso se procederá de modo que la regla de proporción no suba de uno por cincuenta mil almas.

Artículo 6.- El número de miembros municipales dependerá también de la población del Departamento con esta proporción seis municipales, si la población no pasa de treinta mil almas: ocho si pasa de treinta mil; pero no excede de sesenta mil: y doce si pasare de este número.

Artículo 7.- Los Artículos 6, 7, y 10 de la sección precedente, son comunes a las Asambleas Electorales.

Artículo 8.- Pasados diez años, las elecciones se harán inmediatamente por el pueblo, y no por medio de electores.

Indice

Listado de Constituciones


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