Texto completo de cada una de las Constituciones promulgadas en el período señalado.

viernes, 27 de junio de 2008

Constitución política del Estado de Venezuela de 1819

Apéndice a la Constitución, relativo al Poder Moral, advertencia

El Poder Moral estatuido en el Proyecto de Constitución, presentado por el General Bolívar, como Jefe Supremo de la República, en la Instalación del Congreso, fue considerado por algunos Diputados como la idea más feliz y la más propia a influir en la perfección de las Instituciones Sociales -por otras como una Inquisición moral no menos funesta ni menos horrible que la religiosa- y por todos como de muy difícil establecimiento y en los tiempos presentes absolutamente impracticable. Prevaleció después de largos debates el parecer de que en la infancia de nuestra política, y tratándose de objetos tan interesantes al Estado y aún a la humanidad, no debíamos formar de nuestras teorías y raciocinios en pro ni en contra del Proyecto -que convenía consultar la opinión de los sabios de todos los países por medio de la imprenta- hacer algunos ensayos parciales y reunir hechos, que comprobasen las ventajas o los perjuicios de esta nueva Institución, para en su vista proceder a la ejecución y rechazarla. Decrétese en consecuencia que el título de Poder Moral se publicase por Apéndice de la Constitución, invitando a todos los sabios, que por el hecho mismo de serlo deben considerarse como ciudadanos del Mundo, a que comuniquen sus luces a esta porción hermosa de su inmensa patria.

Sección 1. De la composición, elección, prerrogativas, y funciones de este poder

Artículo 1.- El Poder Moral de la República reside en un cuerpo compuesto de un Presidente y cuarenta miembros que bajo la denominación de Areópago ejerce una autoridad plena e independiente sobre las costumbres públicas, y sobre la primera educación.

Artículo 2.- El Areópago se compone de dos Cámaras:

Primera. De Moral:

Segunda. De Educación.

Artículo 3.- El Congreso nombra a pluralidad de votos por primera vez los miembros que deben componer el Areópago, escogiéndolos entre los padres de familia que más se hayan distinguido en la educación de sus hijos, y muy particularmente en el ejercicio de las virtudes públicas. Constituido una vez el Areópago, provee él mismo las plazas que se vaquen.

Artículo 4.- El Presidente del Areópago será nombrado siempre por el Senado en dos listas, cada una de doce candidatos de los más virtuosos ciudadanos de la República, una presentada por la Cámara de Representantes y otra por al Presidente de la República. Se necesita una mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes en el Senado para esta elección.

Artículo 5.- Para ser miembro del Areópago, se necesita además de las virtudes públicas, la edad de treinta y cinco años cumplidos.

Artículo 6.- El que ejerciere por veinticinco años las funciones de Areopagita se publicará con el título de Padre benemérito de la Patria, conservando hasta su muerte el derecho, y no la obligación de asistir y votar.

Artículo 7.- Los miembros del Areópago se titularán Padres de la Patria, sus personas son sagradas, y todas las autoridades de la República, los Tribunales y Corporaciones les tributarán un respeto filial.

Artículo 8.- La instalación de Areópago se hará con una celeridad extraordinaria con ceremonias y demostraciones propias para inspirar la más alta y religiosa idea de su institución.

Artículo 9.- El Congreso reglará por una Acta especial los honores que deben hacerse al Areópago, la precedencia que le corresponda en las fiestas y actos públicos, el traje, sus insignias y cuanto concierne al esplendor de que deba estar revestido este Poder Moral.

Artículo 10.- La dignidad del Presidente, y miembros del Areópago, no se pierde sino por muerte o por destitución.

Artículo 11.- Ningún Miembro de Areópago puede ser destituido sino más por el mismo cuerpo.

Artículo 12.- Siendo el Areópago un Tribunal esencialmente irreprehensible y santo, todo buen ciudadano debe manifestarle los defectos que se notaren en sus miembros, y el Areópago deberá destituirlos por cualquiera causa que les haga desmerecer la veneración pública.

Artículo 13.- Cuando miembro del Areópago se hubiere hecho reprehensible, y el cuerpo se descuidase en destituirlo, el Gobierno deberá (?) hasta por (?) que lo haga, y no verificándolo informará al Senado. Si el Senado no reconoce en el acusado las virtudes necesarias a un Padre de la Patria, pronunciará que el Areópago debe destituirlo.

Artículo 14.- Cuando el Areópago destituyere a alguno de sus miembros se vestirá de luto por tres días, y el asiento que ocupaba el destituido permanecerá cincuenta días cubierto de un paño negro, con su nombre escrito en grandes caracteres blancos.

Artículo 15.- Si en un periodo de doce años diese motivo el Areópago para que el Senado intervenga tres veces en la destitución de sus miembros, procederá el Congreso de oficio a la renovación del cuerpo como en su primera instalación, y la República entera vestirá de luto por un mes. Pero en este caso el Congreso examinará las actas, y reelegirá necesariamente a aquellos miembros que todas tres veces se hubieron opuesto a la depravación de Areópago.

Artículo 16.- Las funciones que debe ejercer el Areópago, reunidas sus dos Cámaras en una sola, son

1. Designar los veinte miembros que deben componer cada Cámara, y nombrar entre estos el que deba presidirla, cuando no lo haga el Presidente del Areópago, que tiene derecho de concurrir, y votar en cualquiera de ellas;

2. Pronunciar la destitución de alguno de sus miembros, conforme queda establecido, y nombrar los que deban suceder en la plazas vacantes por muerte o destitución;

3. Nombrar dentro de su seno el Secretario o Secretarios, que juzgue necesario para sus trabajos, y para los de cada Cámara;

4. Pedir al Congreso los fondos que anualmente sean necesarios para sus gastos y establecimientos, algir cuentas a sus agentes o empleados de la inversión de ellos, y darla al Congreso;

5. Distribuir premios o coronas cívicas cada año a los ciudadanos que más se hayan distinguido por sus rasgos eminentes de virtud y patriotismo, y despojar de estos mismos premios a los que después de haberlos obtenido, se hayan hecho indignos de llevarlos. Estos actos se celebraran en junta pública con la mayor solemnidad;

6. Declarar eminentemente virtuoso, héroe, o grande hombre a los que se hayan hecho dignos de tanta recompensa. Sin que haya precedido esta declaratoria, el Congreso no podrá erigir ninguna estatua, ni otros monumentos públicos en memoria de nadie;

7. Proclamar con aplauso en las Juntas de que se ha hablado arriba los nombres de los ciudadanos virtuosos, y las obras maestras de moral y educación. Pregonar con oprobio e ignominia los de los viciosos, y las obras de corrupción y de indecencia; y designar a la veneración pública los institutores e institutrices que hayan hecho mayores adelantamientos en sus colegios.

Sección 2. De las atribuciones especiales de la Cámara de la Moral

Artículo 1.- La Cámara de Moral dirige la opinión moral de toda la República, castiga los vicios con el oprobio, y la infamia, premia las virtudes públicas con los honores y la gloria. La Imprenta es el órgano de sus decisiones.

Artículo 2.- Los actos singulares no son de su inspección a menos que (?) extraordinarios que puedan influir en bien o en mal sobre la moral pública. Los actos repetidos, que constituyen hábito o costumbre, son los que inmediatamente le competen.

Artículo 3.- Su autoridad es independiente y absoluta. No hay apelación de sus juicios sino a la opinión y a la posteridad: no admite en sus juicios otro acusador que el escándalo, ni otro abogado que el buen crédito.

Artículo 4.- Su jurisdicción se extiende no solamente a los individuos sino a las familias, a los Departamentos, a las Provincias, a las Corporaciones, a los Tribunales, a todas las autoridades y aún a la República en cuerpo. Si llegan a desmoralizarse debe delatarse al mundo entero. El gobierno mismo le está sujeto, y ella pondrá sobre él una marca de infamia, y lo declarará indigno de la República, si quebranta los tratados, o los tergiversa, si viola una capitulación, o falta a un empeño o promesa.

Artículo 5.- Las obras morales y políticas, los papeles periódicos, y cualesquiera otros escritos están sujetos a su censura, que no será sino posterior a su publicación. La política no le concierne sino en sus relaciones con la moral. Su juicio recaerá sobre el aprecio o desprecio que le merecen las obras, y se extenderá a declarar si el autor es buen ciudadano, Benemérito de la Moral, o enemigo de ella, y como tal, digno o indigno de pertenecer a una República virtuosa.

Artículo 6.- Su jurisdicción abraza no solamente lo que se escribe sobre la moral o concerniente a ella, sino también lo que se habla, se declama, o se canta en público, siempre para censurarlo y castigarlo con penas morales, jamás para impedirlo.

Artículo 7.- En sus censuras y amonestaciones se dirige siempre al público, y sólo se entiende con él. No habla ni contesta jamás a los individuos ni corporaciones.

Artículo 8.- La gratitud pública, la deuda nacional, los tratados, las capitulaciones, la fe del comercio, no solo en sus relaciones, sino en cuanto a la calidad, y legitimidad de las mercancías son objetos especiales sobre que la Cámara debe ejercer la más activa y escrupulosa vigilancia. En estos ramos cualquiera falta u omisión debe castigarse con un rigor inexorable.

Artículo 9.- La ingratitud, el desacato a los padres, a los maridos, a los ancianos, a los institutores, a los Magistrados, a los ciudadanos reconocidos y declarados virtuosos, la falta de palabra en cualquier materia, la insensibilidad en las desgracias públicas o de los amigos, y parientes inmediatos, se recomiendan especialmente a la vigilancia de la Cámara que podrá castigarlos hasta por un solo acto.

Artículo 10.- La Cámara organizará la policía moral, nombrando al efecto cuantos censores juzgue convenientes. Como una recompensa a su celo y trabajo recibirá el honroso título de Catón, el censor que por sus servicios y virtudes se hiciere digno de él.

Artículo 11.- Cada año publicará la Cámara tablas estadísticas de las virtudes y de los vicios para lo cual todos los Tribunales superiores e inferiores le presentarán cuentas exactas y prolijas de todos los pleitos y causas criminales. También publicará cada año listas comparativas de los hombres que se distinguen en el ejercicio de las virtudes públicas, o en la práctica de los vicios públicos.

Artículo 12.- El pueblo, los Colegios Electorales, las Municipalidades, los Gobiernos de Provincia, el Presidente de la República, y el Congreso consultarán estas listas para hacer sus elecciones y nombramientos, y para decretar los honores y recompensas. El ciudadano cuyo nombre se halle inscripto en la lista de los viciosos no podrá ser empleado en ningún ramo del servicio público, ni de ningún modo, y no podrá obtener ninguna recompensa nacional, ningún honor especial, y no aún una decoración, aquel cuyo nombre no se halle inserto en la listas de los virtuosos, aunque sí podrá ser empleado por el Gobierno.

Artículo 13.- Las mujeres igualmente que los hombres están sujetas a la jurisdicción de la Cámara, y reciben de ella premios o castigos, según su mérito.

Sección 3. Atribuciones de la Cámara de Educación

Artículo 1.- La Cámara de Educación está encargada de la educación física y moral de los niños, desde su nacimiento hasta la edad de doce años cumplidos.

Artículo 2.- Siendo absolutamente indispensable la cooperación de las madres para la educación de los niños en sus primeros años, y siendo éstos los más preciosos para infundirles las primeras ideas, y los más expuestos por la delicadeza de sus órganos, la Cámara cuidará muy particularmente de publicar y hacer comunes y vulgares en toda la República algunas instrucciones breves y sencillas acomodadas a la inteligencia de todas las madres de familia sobre uno y otro objeto. Los curas y Agentes Departamentales serán los instrumentos de que se valdrá para esparcir estas instrucciones de modo que no haya una madre que las ignore, debiendo cada una presentar la que haya recibido y manifestar que la sabe el día que bautice su hijo, o se inscriba en el registro de nacimiento.

Artículo 3.- Además de estas instrucciones la Cámara cuidará de publicar en nuestro idioma las obras extranjeras más propias para ilustrar la nación sobre (?) aspecto, haciendo juicio de ella, y las observaciones o correcciones que convengan.

Artículo 4.- Estimulará a los sabios y a todos a que escriban y publiquen obras originales sobre lo mismo conforme a nuestros usos, costumbres, y gobiernos.

Artículo 5.- Como la Cámara misma recogerá dentro de poco tiempo mejor que nadie todos los datos y conocimientos necesarios para sancionar obras, compondrá y publicará alguna que sirva de estímulo para que se ocupen otros de este trabajo, y dé instrucción para todos.

Artículo 6.- No perdonará medio, ni ahorrará gasto ni sacrificio que pueda proporcionarle estos conocimientos. Al efecto de adquiridor, convocará hombres estrictos, instruidos y despreocupados que (?), inquieran por todo el mundo, y atesoren toda especie de conocimientos sobre la materia.

Artículo 7.- Pertenece exclusivamente a la Cámara establecer, organizar, y dirigir las escuelas primarias, las de niños, como de niñas, cuidando de que se enseñe a pronunciar, leer, y escribir correctamente las reglas más usuales de la Aritmética, y los principios de la Gramática: que se les instruya en los derechos y deberes del hombre y del ciudadano, se les inspiren ideas y sentimientos de honor y probidad, amor a la patria, a las leyes y al trabajo, respeto a los padres a los ancianos, a los Magistrados, y adhesión al Gobierno.

Artículo 8.- Siendo nuestros colegios actuales incapaces de servir para un gran plan de educación, será un cuidado de la Cámara delinear y hacer construir los que se necesitan en toda la República, tanto para niños como para niñas, que deben estar separados por lo menos desde que la razón empieza a obrar en ambos. La forma, proporción, y situación de estos establecimientos será la más conveniente con su objeto, y se consultará en ellos no solamente su solidez y extensión, sino la elegancia, el aseo, la comodidad, y el recreo de la juventud.

Artículo 9.- La Cámara determina el número de colegios que deben construirse, señala la Provincia, y si es posible la posición que debe ocupar cada uno, calculando para esto todas las ventajas del lugar por su facilidad para reunir allí todos los niños, por la salubridad del terreno, por la abundancia y bondad de los alimentos, etc.

Artículo 10.- Cada Colegio estará bajo la dirección inmediata de un Institutor que será nombrado por la Cámara, escogiendolo entre los hombres más virtuosos y sabios, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento. La mujer del Institutor será la Institutriz inmediata de el de las niñas, aunque bajo la dirección de su marido. Este empleo será el más considerado, y los que lo ejerzan, serán honrados, respetados, y amados como los primeros y más preciosos ciudadanos de la República.

Artículo 11.- La Cámara formará el reglamento de organización, y policía general de estos establecimientos según sus clases, especificando la educación que respectivamente conviene a los niños para que adquieran desde su niñez ideas útiles y exactas nociones fundamentales las más adaptadas a su estado y fortuna, sentimientos nobles y morales principios de sociabilidad y patriotismo. Este plan se presentará al Congreso para que siendo examinado y aprobado se convierta en ley de la República.

Artículo 12.- Todos los años publicará la Cámara tablas o estados exactos y circunstancias de los niños nacidos y muertos, de su constitución física, de su salud y enfermedades, de sus adelantamientos, inclinaciones, cualidades, y talentos particulares. Para hacer todas estas observaciones se servirá de los institutores, de los curas, de los médicos, de los Agentes Departamentales, de los ciudadanos ilustrados, y de todas las autoridades que empezando por el mismo Presidente le obedecen todas en materia de educación.

Artículo 13.- Además de estas atribuciones, la Cámara de Educación dirigirá la opinión pública en las materias literarias, mientras se establece el instituto filosófico. Ella examinará o hará examinar y analizar las obras que se publicaren sobre cualquiera asunto, formando juicio sobre ellas en el Monitor de Areópago.

Texto de presentación a nombre del Congreso Nacional de Venezuela de la edición facsimilar de la Constitución de 1819:

Directiva del Congreso Nacional

Doctor Armando Vegas, Presidente

Prof. Cesar Rondón Lovera, Vicepresidente

Comisión designada por el Congreso para coordinar la celebración del Sesquicentenario del Congreso de Angostura

Cesar Rondón Lovera

José Ramón Medina

Héctor Tosta Ojeda

Luis G. Pilonieta

Pedro Batistini Castro

Julio Cesar León

Octavio Andrade Delgado

Miguel Acosta Saignes

Horacio Cabrera Sifontes


OFRECIMIENTO

El Congreso de la República de Venezuela se complace en ofrecer la presente reproducción facsimilar de un documento venerable: La Constitución del Estado de Venezuela, promulgada en Angostura el 15 de agosto de 1819. Tal como lo manifestó el Libertador en el discurso pronunciado el 15 de febrero del mismo año en el acto de instalación del Congreso, el objeto principal de la magna Asamblea era el de redactar la nueva ley fundamental que rigiese los destinos de la patria en proceso de reconquista de su libertad. Con carácter constituyente había sido convocado el Segundo Congreso de Venezuela.

Se reproduce el impreso realizado en 1820 en la propia ciudad de Angostura, por Andrés Roderick, impresor del Supremo Gobierno. Se ha conservado un ejemplar de la edición -acaso único- en la Biblioteca Nacional de Bogotá, institución a la que agradecemos la gentileza de habernos proporcionado la copia fotográfica para esta publicación, que ha preparado el profesor Pedro Grases.

Además, el Congreso de la República distribuirá en el mes de agosto próximo el texto del proyecto de Constitución elaborado por Bolívar, cuando se cumpla así el sesquicentenario de su promulgación.»

Armando Vegas, Presidente.

Cesar Rondón Lovera, Vicepresidente.

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