Capítulo tercero. Del Poder Ejecutivo
Artículo 72.- El Poder Ejecutivo constitucional de la Confederación residirá en la Ciudad federal depositado en tres individuos elegidos popularmente y los que lo fueren deberán tener las cualidades siguientes.
Artículo 73.- Han de ser nacidos en el continente Colombiano o sus islas (llamado antes América Española) y han de haber residido en el territorio de la unión diez años inmediatamente antes de ser elegidos con las excepciones prevenidas en el parágrafo dieciséis, sobre residencia y domicilio para los Representantes, debiendo ademas gozar alguna propiedad de cualquiera clase en bienes libres.
Artículo 74.- No están excluidos de la elección los nacidos en la Península Española e Islas Canarias, que hallándose en Venezuela al tiempo de su Independencia política, la reconocieron, juraron y contribuyeron a sostenerla y que tengan ademas la propiedad y años de residencia prescritas en el anterior (parágrafo).
Artículo 75.- La duración de sus funciones será de cuatro años y al cabo de ellos serán reemplazados los tres individuos del Poder Ejecutivo en la misma forma que ellos fueron elegidos.
Artículo 76.- Luego que se hallen reunidas el día quince de noviembre cada cuatro años las Congregaciones electorales que para la elección de Representantes designa el parágrafo veintidós y hayan hecho la de éstos, procederán el día siguiente a dar su voto los mismos electores por escrito u de palabra, para los individuos que han de componer el Poder Ejecutivo federal.
Artículo 77.- Cada Elector nombrará tres personas, de las cuales una, cuando menos, ha de ser habitante de otra Provincia distinta de la en que vota.
Artículo 78.- Concluida la votación, verificado el cálculo y escrutinio y publicado en voz alta como en la elección de Representantes, se formarán con distinción las listas de las personas en quienes se hubiere votado para miembros del Poder Ejecutivo con expresión del número de votos que cada uno hubiese obtenido.
Artículo 79.- Estas listas se firmarán. Y certificarán por el Presidente, Electores y Secretario de las respectivas Congregaciones y se remitirán cerradas y selladas al Presidente que fuere del Senado de la Confederación.
Artículo 80.- Luego que éste las haya recibido, las abrirá todas a presencia del Senado y Cámara de Representantes, que a este fin se hallarán reunidos en una sala para contar los votos.
Artículo 81.- Las tres personas que hubieran reunido mayor número de votos para miembros del Poder Ejecutivo lo serán, si el tal número compusiese las tres mayorías del número total de los Electores presentes en todas las Congregaciones del Estado; si ninguno hubiese obtenido esta mayoría, se tomarán entonces las nueve personas que hubiesen reunido mayor número de votos y de ellos escogerá tres por cédulas la Cámara de Representantes para componer el Poder Ejecutivo que lo serán aquellas. Que obtuvieran una mayoría de la mitad de los miembros de la Cámara que se hallaren presentes a la elección.
Artículo 82.- Si alguno obtuviese esta mayoría escogerá el Senado por cédulas tres entre las seis personas que hubiesen sacado más votos en la Cámara y quedarán elegidos los que reúnan mayor número en el Senado. Todas estas operaciones de las cámaras se harán también quedando no los tres, sino uno o dos, sean los que no hayan obtenidos la mayoría absoluta, escogiéndose en tales casos el número doble o triple que esta designado para los tres, en su proporción respectiva.
Artículo 83.- El ascendiente y descendiente en línea recta, los hermanos, el tío y el sobrino, los primos hermanos y los aliados por afinidad en los referidos grados, no podrán ser a un mismo tiempo miembros del Poder Ejecutivo. En caso de resultar electos dos parientes en los grados insinuados quedará excluido el que hubiere obtenido menor número de votos; y en caso de igualdad decidirá la suerte la exclusión.
Artículo 84.- El que obtenga en el cálculo de ambas Cámaras la mayoría más inmediata a las tres requeridas para los miembros del Poder Ejecutivo, se tendrá por elegido para Lugar teniente de éste en las ausencias, enfermedades, muerte, renuncia o deposición de algunos de los miembros; y si resultasen dos con igualdad de votos, sorteará la Cámara el que haya de quedar en este caso.
Artículo 85.- Cuando por alguno de las causas indicadas faltase alguno de los miembros del Poder Ejecutivo y entrase en su lugar el Teniente de que habla el parágrafo anterior, se entenderá nombrado desde luego para reemplazarle el que hubiese obtenido en las elecciones la inmediata mayoría de votos, que valdrá del mismo modo a los demás en las faltas y reemplazos sucesivos.
Artículo 86.- El Poder Ejecutivo tendrá en toda la confederación el mando supremo de las armas de mar y tierra y las milicias nacionales cuando se hallen en servicio de la Nación.
Artículo 87.- Podrá pedir y deberán darle los principales oficiales del resorte Ejecutivo en todos sus ramos, cuantos informes necesitare por escrito o de palabra relativos a la buena administración general Estado y desempeño de la confianza respectiva que depositare en los empleados públicos de todas clases.
Artículo 88.- En favor y amparo de la humanidad podrá perdonar y mitigar la pena aunque sea capital en los crímenes de Estado y no en otros; pero debe consultar al Poder Judicial expresándole las razones de conveniencia política que lo inducen a ello y sólo podrá tener efecto el perdón o conmutación cuando sea favorable el dictamen de los Jueces que hayan actuado en el proceso.
Artículo 89.- Sólo en el caso de injusticia evidente y notoria, que irrogue perjuicio irreparable, podrá rechazar y dejar sin efecto las sentencias que le pase el Poder Judicial, procurando por sólo su dictamen crea que éstas son contrarias a la ley, deberá pasar en consulta sus reparos al Senado, cuando está reunido o a la comisión que él dejará autorizada en su receso para ocurrir a estos casos.
Artículo 90.- El Senado o sus Delegados en estas consultas, servirán de Jueces y pronunciarán sobre ellas definitivamente, declarando si tiene lugar o no la negativa del Poder Ejecutivo al cumplimiento de la sentencia que deberá ejecutarse en el segundo caso inmediatamente y en el primero devolverse al Poder Judicial para que asociado con dos miembros más elegidos por el Senado o su comisión, se vea la causa y reforme dicha sentencia.
Artículo 91.- Pero si la sentencia hubiese recaído sobre acusación hecha por la Cámara de Representantes, sólo podrá el Poder Ejecutivo suspenderla hasta la próxima reunión del Congreso, a quien sólo compete en estos casos el perdón o relajamiento de la pena.
Artículo 92.- Cuando una urgente utilidad y seguridad pública lo exijan, podrá el Poder Ejecutivo decretar y publicar indultos generales durante el receso del Congreso.
Artículo 93.- Con previo aviso, consejo y conocimiento del Senado, sancionado por el voto de las dos terceras partes de los Senadores, que se hallaren presentes en número constitucional, podrá el Poder Ejecutivo concluir tratados y negociaciones con otras Potencias o Estados extraños a esta Confederación.
Artículo 94.- Bajo las mismas condiciones y requisitos nombrará los Embajadores, Enviados, Cónsules y Ministros, los Jueces de la Alta Corte de Justicia y todos los demás Oficiales y Empleados en el Gobierno del Estado, que no estén expresamente indicados en la Constitución o por alguna Ley establecida o que se establezca por el Congreso.
Artículo 95.- Por leyes particulares podrá este descargar al Poder Ejecutivo y al Senado del improbo trabajo de nombrar todos los subalternos del Gobierno, cometiendo su nombramiento a solo el Poder Ejecutivo, a las Cortes de Justicia o a los jefes de los varios ramos de administración según lo estimare conveniente.
Artículo 96.- También necesitará el Poder Ejecutivo del previo aviso, consejo y consentimiento del Senado para conceder grados militares y otras recompensas honoríficas, compatibles con la Naturaleza del gobierno, aunque sea por acciones de guerra u otros servicios importantes; y si estas recompensas fuesen pecuniarias deberá preceder el consentimiento de la Cámara de Representantes para su consecución.
Artículo 97.- Pero durante el receso del Senado, podrá el Poder Ejecutivo proveer por sí solo los empleos que vacasen, concediéndolos como én comisión hasta la Sesión siguiente, si antes no se reuniese por acaso el Senado.
Artículo 98.- Por sí solo podrá el Poder Ejecutivo elegir y nombrar los sujetos que han de servir las Secretarias que el Poder Legislativo hayan creído necesarias para el despacho de todos los ramos del Gobierno federal y nombrará también los Oficiales y empleados en ellas cuando sean ciudadanos de la Confederación; pero no siéndolo deberá consultar y seguir el dictamen y deliberaciones del Senado en semejantes nombramientos.
Artículo 99.- Como consecuencia de esta facultad podrá removerlos también de sus destinos cuando lo juzgue conveniente; pero si esta remoción la hiciere no por faltas o crímenes indecorosos sino por ineptitud, incapacidad u otros defectos compatibles con la inocencia e integridad, deberá entonces recomendar al Congreso el mérito anterior de estos Empleados, para que sean recompensados e indemnizaos competentemente en otros destinos, con utilidad de la Nación.
Artículo 100.- El Poder Ejecutivo conformándose a las leyes y resoluciones que en varias ocurrencias le comunique el Congreso, proveerá con todos los recursos del resorte de su autoridad, a la seguridad interior y exterior del Estado, dirigiendo para esto proclamas a los pueblos del interior, intimaciones, órdenes y todo cuanto crea conveniente.
Artículo 101.- Aunque por una consecuencia de estos principios puede hacer una guerra defensiva para repeler cualquier ataque imprevisto, no podrá continuarla sin el consentimiento del Congreso, que convocará inmediatamente, si no se hallare reunido y nunca podrá sin este consentimiento hacer guerra fuera del territorio de la Confederación.
Artículo 102.- Todos los años presentará al Congreso en sus dos Cámaras, una razón circunstanciada del estado de la nación en sus rentas, gastos y recursos, indicándole las reformas que deban hacerse en los ramos de la administración pública y todo lo demás que en general deba tomarse en consideración por las Cámaras, sin presentarle nunca proyectos de ley, formados o redactados como tales.
Artículo 103.- En todo tiempo dará también a las Cámaras las cuentas, informes e ilustraciones que por ellas se le pidan, pudiendo reservar las que por entonces no sean de publicar y en igual caso podrá reservar también del conocimiento de la Cámara de Representantes aquellas negociaciones o tratados secretos que hubiere entablado con aviso, consejo y consentimiento del Senado.
Artículo 104.- En toda ocurrencia extraordinaria deberá convocar al Congreso o a una de sus Cámaras; y en caso de diferencia entre ellas sobre la época de su emplazamiento, podrá fijarles un término para su reunión, como se previene en el parágrafo 68.
Artículo 105.- Será uno de sus principales deberes velar sobre la exacta, fiel e inviolable ejecución de las leyes; y para esto y cualquiera otra medida del resorte de su autoridad, podrá delegarla en los oficiales y empleados del Estado que se estimare conveniente al mejor desempeño de esta importante obligación.
Artículo 106.- Para los mismos fines y arreglándose a la forma que prescribiere el Congreso, podrá el Poder Ejecutivo comisionar cerca de los Tribunales y Cortes de justicia de la Confederación, Agentes o Delegados para requerirlas sobre la observancia de las formas legales y exacta aplicación de las leyes antes de terminarse los juicios, comunicando al Congreso las reformas que crea necesarias, según el informe de estos comisionados.
Artículo 107.- El Poder Ejecutivo como jefe permanente del Estado, será el que reciba a nombre suyo los Embajadores y demás Enviados y Ministro públicos de las naciones extranjeras.
Artículo 108.- Los Poderes Ejecutivos provinciales o los Jefes encargados del gobierno de las Provincias, serán en ella los Agentes naturales e inmediatos del Poder Ejecutivo federal, para todo aquello que por el Congreso general no estuviere cometido a Empleados particulares en los ramos de Marina, Ejército y Hacienda Nacional en los puertos y plazas de las Provincias.
Artículo 109.- Inmediatamente que el Poder Ejecutivo o alguno de sus miembros sean acusados y convencidos ante el Senado de traición, venalidad o usurpación, serán desde luego destituidos de sus funciones y sujetos a las consecuencias de este juicio que se expresan en el parágrafo 58.
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